CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.34025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34025 Acta No. 27 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Yolanda María Bolívar Méndez contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el de 23 de junio 2011, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y otros.
I.
ANTECEDENTES La señora Yolanda María Bolívar Méndez “en su calidad de elegible para ocupar cargo público como docente”, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Magangué. Pretende obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital, vida digna y al que tiene a “participar en la conformación, ejercicio y control político”, presuntamente vulnerados por la parte accionada con base en los hechos que pasan a exponerse: Indicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil “convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos de docentes y directivos docentes de instituciones educativas del Municipio de Magangue - Convocatoria No. 081 de 2009”; que “ los empleos docentes convocados por el citado concurso entre otros son de nivel académico y ciclo de básica primaria, área primaria, número de cargo 131”; que es licenciada en educación básica primaria con énfasis en ciencias naturales y educación ambiental, titulo que le fue concedido por la Universidad de Pamplona; que participó en el concurso de méritos tendiente a proveer los empleos de carrera vacantes y definitivas, en el nivel primaria; que superadas todas las pruebas, ocupó el puesto No. 24 de la lista de elegibles; que “ya fueron ocupadas 38 vacantes definitivas de las 131 plazas a proveer”; que el día 20 de marzo de 2010 el Secretario de Educación Municipal de Magangue citó a todas las personas que conformaron la lista de elegibles, a fin de “efectuar la audiencia pública para la selección de establecimiento educativo de conformidad con la Resolución No. 0207 del 23 de febrero de 2010 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil.; que dicha audiencia fue aplazada para el día 3 de junio de ese mismo año; que en la fecha y hora prevista para tales efectos, se levantó el acta en la que se dispuso el nombramiento de los distintos docentes.
Considera que en dicha ocasión se presentaron distintas irregularidades de cara al nombramiento de docentes, tal como sucedió con el del señor Miguel Peña Martínez a quien no se le designó en la plaza escogida con el argumento de que dicha plaza la ocupa una mujer embarazada, cuando ello fue posteriormente desvirtuado; y lo más grave aún, dijo, ésta ultima continúo ocupando su cargo “en detrimento del patrimonio del municipio de Magangué”; de la misma manera enunció otros sucesos que consideró irregulares para finalmente concluir que a raíz de la respuesta recibida a derecho de petición que elevó, existen nueve vacantes definitivas -que relacionó una a una- en las diferentes instituciones educativas del Municipio de Magangué y la Secretaría de Educación del Municipio de Magangué y que no es posible que algunas plazas se hayan suprimido sin haber surtido el procedimiento previo.
Así las cosas, considera que la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ministerio de Educación Nacional “deben responder” por el hecho de “permitir un concurso de méritos ofertando plazas que legalmente se habían ofertado” que en la actualidad se encuentran suprimidas, en virtud de acto administrativo cuyo contenido se desconoce. A continuación hizo un listado de los docentes nombrados en diferente instituciones para luego quejarse de que el Secretario de Educación “se ha dedicado a entregar horas extras” a los docentes que relacionó; luego se refiere al hecho de que la entidad territorial aduce no haber “ vacantes disponibles en el momento” con lo que en realidad se demuestra es una “inequidad en la distribución de la planta de personal docente ”; luego de referirse a multiplicidad de normas y cotejarlas con las irregularidades que considera, se han verificado en el tema de nombramientos, remató diciendo que lo que pretende al hacer uso de esta acción es específicamente que el juez de tutela ordene a la parte accionada “que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se sirva nombrar en periodo de prueba a la accionante YOLANDA MARÍA BOLÍVAR MÉNDEZ en el cargo de docente en el nivel de básica primaria, área primaria de instituciones educativas oficiales del Municipio de Magangue”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dio trámite a la acción de tutela por auto del 10 de junio de 2011. Dentro del término de traslado correspondiente la Comisión Nacional del Servicio Civil allegó escrito alegando que “los nombramientos y asignación de plazas es una competencia que está radicada directamente en el ente nominador”; que “es menester reiterar que la competencia en cuanto a la audiencia de escogencia de plaza como el nombramiento del respectivo elegible es una responsabilidad única que recae sobre los entes territoriales certificados en educación y no de la Comisión Nacional del Servicio Civil”.
La Alcaldía de Magangué explicó que la docente accionante ocupa el puesto No. 62 dentro de la lista de elegibles, “situación que no quiere decir que deba nombrársele inmediatamente”; que en ningún momento ha vulnerado los derechos de las personas que hacen parte de la lista de elegibles y que el apoderado de la parte actora “ hace aseveraciones injuriosas y calumniosas en contra de la administración Municipal y del Secretario de Educación que bien merecerían que se compulse copias a la Fiscalía y al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue el indecoroso actuar del profesional del derecho”.
El Ministerio de Educación Nacional pidió denegar la acción de tutela en lo que a él respecta, teniendo en cuenta que “es de competencia de la Secretaría de Educación de la Entidad territorial certificada en Educación, como administrador de la educación en su jurisdicción, atender todo lo relativo a su planta de personal docente y directivo docente, dado que la entrega de las instituciones educativas involucra el traspaso y administración del personal docente”.
El Tribunal declaró improcedente el amparo deprecado, mediante fallo del 23 de junio de 2011. Luego de explicar que la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución No. 387 del 24 de febrero de 2010 por medio de la cual adoptó la lista de elegibles para proveer los empleos de docentes de básica primaria de instituciones educativas oficiales en el Municipio de Magangué de conformidad con lo establecido en la Convocatoria No. 081 de 1990, advirtió que la accionante efectivamente ocupó el puesto No. 62; y luego de hacer un estudio detallado de los nombramientos efectuados en audiencia, no encontró acreditada la alegada vulneración de los derechos fundamentales cuya protección pretende el petente al hacer uso de esta acción. El apoderado judicial de la parte accionante impugnó. En sustento de su recurso, expuso, entre otras muchas razones, las siguientes; que la lista de elegibles de la cual hace parte la actora tiene una vigencia de dos años, por lo que la accionante está dentro del término para hacer valer sus derechos; que ha agotado los medios de defensa que tiene a su alcance, pues ha elevado reclamaciones, derechos de petición, denuncias etc.
Insistió en que el Municipio de Magangué ha nombrado de manera ilegal a más de 30 docentes en provisionalidad, desconociendo sus derechos. II. CONSIDERACIONES Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, encuentra la Corte pertinente confirmar la decisión impugnada. Observa la Sala que, en realidad, no existe una vulneración o amenaza cierta sobre los derechos fundamentales de la actora, quien tan sólo cuenta con una expectativa para ser nombrada en un cargo, mediada por la posición que ocupó dentro del registro de elegibles y por factores de disponibilidad en la entidad, que no pueden ser desconocidos por el juez de tutela y que niegan la existencia de un derecho cierto y actualmente exigible.
El nombramiento que la accionante por esta vía, está supeditado inexorablemente a la disponibilidad del cargo, lo que, a su vez, depende de otros factores no imputables a la entidad, tal como el nombramiento de las personas que ocuparon puestos mejores, en estricto orden de descendencia. Por ello, resta a la accionante esperar que se surta el procedimiento respectivo y que se den las condiciones legales para su nombramiento, sin que pueda desconocer, por vía de una petición de amparo, los derechos fundamentales de los otros concursantes, que cuentan también con la expectativa de ser habilitados para el ejercicio de un cargo.
Por otra parte, las reglas en virtud de las cuales se estructuró el concurso de méritos y, dentro de ellas, las relativas al número de cargos que iban a ser provistos, constituyen normas de carácter general, impersonal y abstracto, contra las cuales no procede la acción de tutela. Tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio, pues a pesar de que la petente manifestó ser madre cabeza de familia y no tener vivienda propia, no demostró si quiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable que pudiese generarse sobre sus derechos, a partir de la actuación denunciada como violatoria de sus derechos fundamentales.
Por último, si es que se presentaron las irregularidades denunciadas en el escrito de tutela, debe la interesada ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes a fin de que se estudien las conductas reprochadas y se determine la responsabilidad de los funcionarios cuestionados a lo largo del trámite de esta acción. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE