CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3633-2013 Radicación No. 34024 Acta No. 98 Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013). Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida por Francisco Javier Usma Henao contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Francisco Javier Usma Henao, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá porque consideró vulnerado su derecho a una vida digna, al debido proceso, a la seguridad social y a un trato en igualdad de condiciones dentro de la acción ordinaria laboral seguido por aquél contra el Instituto de Seguros Sociales.
Expuso el accionante que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá tramitó, en primera instancia, la demanda ordinaria laboral interpuesta por él contra el Instituto de Seguros Sociales, dentro de la cual resolvió condenar al demandado al pago del incremento pensional del 14% por tener esposa a cargo; que ésta decisión fue apelada por el demandado; que, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2012, el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia tras considerar que habían prescrito en su totalidad los incrementos reclamados; que dicho fallo no tomó en cuenta las sentencias T-066 de 2009 y T-217 de 2013 de la Corte Constitucional, vulnerando así su derecho fundamental a un debido proceso; que en su caso no se aplica el principio de inmediatez “toda vez que se trata de materia pensional, y principios y derechos sagrados y vulnerados reiterativamente por el tribunal, sin que el órgano de cierre, escuche los preceptos Constitucionales (…)”.
Solicitó específicamente que se deje sin efecto la sentencia de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por medio de la cual se declaró probada la excepción de prescripción frente a los incrementos pensionales reclamados. Por auto del 4 de octubre de 2013 fue admitida la acción de tutela. Dentro del término de traslado las accionadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a la Corte le basta resaltar que se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales. Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, está decantado que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, por lo que la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales objeto de protección. En efecto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurrido el hecho el hecho que se considera como causa de la vulneración de derechos fundamentales.
En el caso bajo estudio, se tiene que la decisión cuestionada por el accionante fue proferida el 12 de diciembre de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por lo que se advierte, que se presentó la acción de tutela nueve (9) meses después de proferida la providencia judicial. Cumple decir, que el accionante no justificó la tardanza en acudir a la petición de amparo.
De otro lado el accionante solicita que se aplique el precedente fijado por la Corte Constitucional entre otras en la sentencia T- 217 de 2013, ante lo cual basta advertir, que por regla general la sentencia proferida por la Corte Constitucional en sede de revisión, dentro de una acción de tutela, tiene efectos en el caso concreto respecto a las partes involucradas en el trámite, es decir, inter partes, por lo cual no supone, que la regla que en ella se define, se aplique irrestrictamente a terceros que no fueron parte del proceso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 4