CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.34023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34023 Acta No. 27 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la apoderada judicial de la accionante contra el fallo proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, el 6 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela que Lourdes Rueda Meneses promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y otros.
I.
ANTECEDENTES La señora Lourdes Rueda Meneses, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y, asimismo, el de los principios a la confianza legítima y buena fe, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento de Putumayo - Secretaría de Educación y Cultura Departamental.
Señaló que tiene 42 años de edad; que es madre cabeza de familia; que mediante Decreto No. 0461 del 9 de octubre de 2001, la Secretaría de Educación del Departamento de Putumayo la nombró en el cargo de “Auxiliar de Servicios Generales, Código 605, Grado 09, en la institución educativa Champagnat de Sinduboy Putumayo”; que mediante Resolución No. 1030 del 23 de junio de 2005 fue trasladada a la institución educativa “Alberto León Rojas” para desempeñar las mismas funciones; que allí prestó sus servicios hasta el 31 de enero de 2006, fecha en la que presentó su renuncia para ser nombrada en otro cargo; que mediante Resolución No. 319-1 del 1 de febrero de 2006 fue nombrada como “auxiliar administrativo en la Institución Normal Superior, Código 550, Grado 20”; que mediante resolución No. 879 del 28 de junio de 2006 fue declarada insubsistente; que luego fue nombrada provisionalmente en el primero de los cargos desempeñados; que se inscribió y participó en la Convocatoria No. 001 de 2005; que superadas las pruebas, y para efectos de allegar la documentación exigida en la etapa de análisis de antecedentes, solicitó a la Secretaría de Educación Departamental de Putumayo “certificación laboral de conformidad con las exigencias establecidas por la Comisión nacional del Servicio Civil, esto es, especificando la razón social de la entidad, fechas de vinculación y desvinculación, funciones en los cargos desempeñados y firma del Jefe de Personal o quien haga sus veces”.
Indicó que “pese a las innumerables ocasiones” en las que pidió la expedición de dicho certificado en los términos solicitados, le fue expedido de forma incompleta, sin que dicha omisión tenga sustento alguno. Añadió que la misma institución en la que prestaba sus servicios, esto es, la institución educativa Champagnat se dirigió a la Secretaría de Educación departamental a fin de que ésta expidiera la certificación laboral de tal forma que detallara las funciones por ella desempeñadas.
Continuó su relato diciendo que “sin obtener respuesta favorable y con la finalidad de cumplir con la prueba de análisis de antecedentes” presentó las certificaciones expedidas por dicha secretaría, “pese a estar incompletas, pues necesitaba cumplir con el requisito exigido”. Adujo que el día 23 de agosto de 2010 se publicó la lista de “NO ADMITIDOS” dentro de la cual figuraba su nombre.
Explicó no haber podido elevar la respectiva reclamación, en tanto “no pudo tener acceso a la información publicada” y en razón, además del estado de salud por el que atravesaron ella y su hijo por esos días. Manifestó que, una vez más, solicitó a la Secretaría de Educación y Cultura Departamental se expidiera una certificación laboral donde se especificaran las funciones que venía desempeñando en su calidad de auxiliar de servicios generales; en respuesta a lo anterior, manifestó la entidad que “las únicas constancias que ellos expedían eran las que ya le habían sido suministradas con antelación en las que no se podía especificar las funciones que aquella desempeñaba al servicio de la entidad”.
Señaló que en el mes de octubre de 2010 elevó derecho de petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil “informando las razones por las cuales no había podido presentar las reclamaciones ante su exclusión e indicando que la Secretaría de Educación y Cultura Departamental del Putumayo fue la entidad que omitió expedir la certificación laboral donde certificara la información requerida”, solicitando allí que “para efectos de corroborar el cumplimiento de los requisitos de experiencia y las funciones que aquella desempeña se tuviera en cuenta la certificación laboral enviada que había sido expedida por el rector de la institución donde laboraba y que era su inmediato superior jerárquico”; ante ello, la Comisión Nacional del Servicio Civil respondió que dicha acreditación de requisitos resultaba extemporánea.
Se quejó de su exclusión del concurso, en tanto dicha prueba no tiene carácter eliminatorio y porque el cargo para el cual participó es el mismo en el que presta sus servicios, “donde resulta ilógico que se deduzca que aquélla no cumplía con los requisitos mínimos”, además de ser única aspirante. Ante el hecho de su exclusión del concurso, solicitó ante la Secretaría de Educación Departamental tuviera en cuenta su condición de madre cabeza de familia con el fin de que no la desvincularan del cargo; omitiendo lo anterior, la entidad respondió que la única forma de respetar su permanencia era nombrándola en periodo de prueba, previa autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil; indicó que el 30 de diciembre de 2010 fue conformada la lista de elegibles para proveer los empleos de la secretaria accionada; que mediante Resolución No. 1625 del 4 de mayo de 2011 se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad y se designó, en forma irregular, a la señora Sandra Culchac.
Concluyó diciendo que su desvinculación, que en últimas no le es atribuible, le ocasiona perjuicios de índole moral y económico pues su asignación básica mensual constituía su única fuente de ingresos, siendo responsable a la fecha por multiplicidad de obligaciones. Con fundamento en los hechos que quedaron expuestos solicitó la apoderada de la accionante al juez de tutela, ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil lo siguiente: “REVISAR la certificación laboral expedida por el rector de la Institución educativa Champagnat aportada en escrito de 20 de octubre de 2010 para acreditar el cumplimiento de requisitos mínimos exigidos toda vez que hasta la fecha la Secretaría de Educación y Cultura Departamental no ha expedido la aludida certificación. CLASIFICAR a mi mandante como ASPIRANTE que cumple con la VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS MÍNIMOS, en particular lo atinente a EXPERIENCIA LABORAL Y REQUISITOS DEL CARGO.
ESCLARECER de conformidad con las etapas del concurso y el cronograma de actividades, porqué la señora Sandra Lucía Culchac fue nombrada en el grupo 1 etapa 3 del concurso, cuando su inscripción se dio en la etapa 2 grupo 1, tal como lo reporta la CNSC”. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa dio trámite a la acción de tutela por auto del 21 de junio de 2011.
Dentro del término de traslado correspondiente la Comisión Nacional del Servicio Civil pidió denegar la acción de tutela con fundamento en lo dispuesto en la causal prevista en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Añadió que es imperioso señalar que una vez en firme las listas de elegibles las entidades nominadoras tienen el deber legal de realizar el respectivo nombramiento en periodo de prueba del elegible.
Y en lo que atañe con el nombramiento de Sandra Culchac dijo que el mismo no se dio “bajo inconsistencias” ya que aquella se inscribió a la convocatoria en el Grupo 1 Etapa 3 y una vez superó las etapas del concurso, se le designó en el cargo para el cual participó. El Departamento de Putumayo adujo que “la oficina de historias laborales expidió los respectivos certificados laborales en forma oportuna como obra en el proceso conforme al formato único que esta oficina emite” y que en este preciso caso, es el director de la institución educativa en la que laboraba la accionante, quien tiene la facultad para certificar labores.
El Tribunal profirió fallo el 6 de julio de 2011. Denegó la protección constitucional deprecada tras advertir que “la actuación del ente Departamental respecto a la expedición de las certificaciones laborales, no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante”, teniendo en cuenta que lo que ha debido ella hacer es dirigirse ante las entidades educativas ante las cuales prestó sus servicios y solicitarla en los términos en que las requería. Añadió que pese a que la accionante trató de justificar el hecho de no haber reclamado oportunamente, lo cierto es que no la agotó y mal puede ahora pretender por esta vía revivir términos fenecidos y que, en todo caso, se está ante la causal de improcedencia prevista en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
La apoderada judicial de la accionante impugnó. Insiste en que la responsabilidad por la exclusión del concurso de la petente, es imputable a la entidad territorial, quien solo arguyó que puede expedir certificados en los términos efectuados. Dijo que a otros funcionarios sí se les expidieron certificados “con el lleno de los requisitos exigidos por la CNSC” y que las certificaciones expedidas por el rector de la institución educativa no eran aptas para sustituir las expedidas por el nominador, de conformidad con el artículo 18 del Acuerdo No. 21 de 2008.
II. CONSIDERACIONES Sostiene la actora que la vulneración de sus derechos fundamentales se ocasionó a partir de la omisión en la que incurrió la Secretaría de Educación y Cultura Departamental de Putumayo, consistente en no haber expedido los certificados laborales tal y como los necesitaba a fin de cumplir con el lleno de los requisitos exigidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el marco de la convocatoria dentro de la cual participó, hecho al que endilga directamente su exclusión; asimismo cuestiona el contenido de la Resolución No. 1625 del 4 de mayo de 2011 por medio de la cual se da por terminado su nombramiento y se hizo uno en periodo de prueba.
A partir de ello, plantea sus pretensiones, encaminadas en todo caso a que, a partir de una revisión de la certificación laboral expedida por el rector de la Institución educativa Champagnat, se avale el cumplimiento de los requisitos mínimos de que trataba el concurso en mención. Acceder a las peticiones de la quejosa, implicaría no solo desconocer la firmeza de la lista de elegibles que se conformó, sino el acto administrativo por medio del cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad y se designó a otra persona en periodo de prueba, el cual goza de presunción de legalidad hasta que el juez competente no disponga lo contrario; adicionalmente, podría verse vulnerado el derecho fundamental a la igualdad de los demás participantes.
Para la Corte resulta claro que la acción de tutela resulta improcedente y debe confirmarse el fallo impugnado, pues ciertamente la interesada cuenta con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial para la defensa de los derechos que considera conculcados, que no pueden ser suplidos o reemplazados por la acción de tutela, pues de lo contrario se daría pie a un desborde sustancial de su naturaleza, objetivos y ámbito de aplicación. En todo caso, el hecho de determinar si es imputable o no a la entidad territorial, responsabilidad alguna por la manera en que expidió los certificados laborales, es un asunto que involucra un conflicto que no es de competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela; puede la interesada hacer uso de otras vías procesales para ventilar las inconformidades que por esta vía plantea.
Así lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos, en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Finalmente, la Corte advierte que aunque la actora allegó una serie de documentos tendientes a demostrar el perjuicio irremediable que le acarrea la desvinculación de cargo, y sin desconocer la difícil situación que ello puede traerle, no hay lugar a conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio; puede aquella demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el acto administrativo que dice lesionar sus derechos, trámite en el cual es dable solicitar la suspensión provisional del mismo.
En este punto, la pérdida del empleo de la actora no representa una situación excepcional, además de que se fundamentaría exclusivamente en el carácter provisional de su nombramiento y, en todo caso, los perjuicios económicos que considera le serían ocasionados, pueden encontrar remedio efectivo a través de los mecanismos ordinarios que el legislador diseñó, los cuales son idóneos para tales fines, breves razones que obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE