CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No. 34023 URIEL RUIIZ LÓPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No. 34023 URIEL RUÍZ LÓPEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 223 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por el señor URIEL RUIZ LÓPEZ contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el tres (3) de septiembre de 2007, que confirmó la providencia proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante la cual denegó la redosificación de la pena impuesta a favor del condenado, por presunta violación al derecho del debido proceso, el principio de legalidad, favorabilidad y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas allegadas al expediente se infiere que:
1. URIEL RUIZ LÓPEZ fue condenado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá como coautor responsable del delito de homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, por hechos cometidos el 25 de marzo de 2004. Asimismo el referido Juez al dosificar la pena aplicó por favorabilidad el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y no el artículo 40 de la ley 600 de 2000, bajo la cual fue adelantado el trámite. 2.
Posteriormente, el procesado, solicitó ante el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la redosificación de la condena por haberse acogido a la sentencia anticipada, en virtud del artículo 351 de la ley 906 de 2004. El Juzgado ejecutor en providencia del 3 de mayo de 2007, consideró que el Juez fallador ya había dado aplicación al artículo 351 de la ley 906 de 2004, por lo cual no era procedente la redosificación de la pena. 3.
Esta providencia fue apelada y el Tribunal Superior de Bucaramanga en decisión del 3 de septiembre de dos mil siete, afirmó que la sentencia condenatoria ya había hecho tránsito a cosa juzgada, y que la pena había sido dosificada en un 39.7% y no en un 33% como lo dispone el artículo 40 de la ley 600 de 2000. Por lo anterior, dispuso que no se podían revivir etapas procesales ya superadas, en las que el procesado había sido juzgado con base en normas que le eran favorables, razón por la cual, decidió confirmar la providencia. 4.
El señor RUIZ LÓPEZ, invoca en sede de tutela la violación del derecho al debido proceso y de igualdad, ya que considera ser merecedor de la rebaja de la mitad de la pena además porque a su compañero de causa, sí le fue aplicada la rebaja punitiva de la mitad de la pena. 5. Solicita por lo tanto, que se de aplicación al artículo 351 de la ley 906 de 2004 y su pena sea redosificada.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS El Tribunal Superior de Bucaramanga en respuesta a la presente acción de tutela manifestó que resultaba improcedente ya que no ha incurrido en causal de procedibilidad de tutela o vía de hecho, puesto que no se avisora defecto alguno de los decantados por la jurisprudencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
COMPETENCIA La Corte es competente para decidir el recurso interpuesto en los términos del Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por cuanto es el superior jerárquico del Tribunal que emitió el fallo que hoy se cuestiona.
2. CASO CONCRETO La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Advierte esta Sala que la acción de tutela que se resuelve fue promovida por el señor URIEL RUIZ LÓPEZ, bajo el entendido de que la no concesión de la rebaja de pena de hasta la mitad de que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004 para los casos de allanamiento, por favorabilidad le era aplicable, puesto que se acogió a la sentencia anticipada, sin embargo, el juez de primera instancia no lo consideró así. En consecuencia, tal obrar constituía afectación al debido proceso e igualdad.
Para entrar a resolver el asunto objeto de cuestionamiento, desde ya la Sala advierte que la tutela no es procedente, por cuanto lo pretendido por el actor, es un tema que no puede ser ventilado a través del mecanismo excepcional y subsidiario de la tutela, como quiera que el escenario propicio para tales discusiones es el proceso mismo. En este orden de ideas, no le asiste razón al accionante cuando afirma que el Tribunal desconoció sus derechos al debido proceso, favorabilidad, igualdad y acceso a la administración de justicia, puesto que como bien se advierte de la documentación anexa, la autoridad cuestionada expuso de manera razonada los motivos por los cuales no se podía acceder a la pretensión del libelista, máxime que el juez fallador al dosificar la pena dio aplicación al artículo 351 de la ley 906 de 2004, en aplicación del principio de favorabilidad.
En efecto, dicho artículo al momento de dosificar la pena, proporciona un margen de movilidad hasta de un 50%, y el juez en este caso aplicó el 39.7%, con lo cual el beneficio que aduce el accionante ya le fue impartido. En este orden de ideas, no le asiste razón al accionante cuando afirma que el juzgado desconoció sus derechos al debido proceso e igualdad porque la rebaja de la pena por haberse acogido a la sentencia anticipada ya le fue otorgada.
De igual manera, ha de recordársele al actor, que no es la tutela el mecanismo que puedan utilizar las partes en forme indiscriminada para cuestionar las decisiones judiciales adoptadas por las autoridades de la República en ejercicio de la facultad otorgada por el legislador, porque ello sería una intromisión en la competencia de tales funcionarios y un desconocimiento al principio de la autonomía con que cuentan los jueces al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.
En estas condiciones, se reitera, resulta equivocado que la parte actora haya acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer la decisión adoptada por el juzgado, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia y menos la de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios, puesto que se reitera, clara ha sido la jurisprudencia constitucional al señalar que no es viable utilizar la tutela para cuestionar decisiones judiciales.
Sobre este aspecto resulta procedente traer a colación lo indicado en la sentencia T- 578 del 2006, oportunidad en la cual se dijo: “(…) En este sentido, es necesario recordar que las providencias judiciales en todos los niveles, responden a los principios de autonomía, independencia, acceso a la justicia y legalidad, que acreditan y consolidan la labor de los jueces y el valor jurídico de sus decisiones en el ordenamiento”.
En este orden de ideas, de conformidad con lo previsto en del Decreto 2591 de 1991, la tutela resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero Negar las pretensiones solicitadas por el señor URIEL RUIZ LÓPEZ por las razones antes expuestas.
Segundo: Notificar la presente decisión en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese y notifíquese. JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 6 _1204636815.doc _1204636817.doc