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T-34022(21-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 34022 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3533-2013 Tutela No. 34022 Acta Extraordinaria No. 98 Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JAIRO TULIO HERNÁNDEZ TOBÓN contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El peticionario presentó acción de tutela, al considerar que la autoridad judicial accionada le ha vulnerado su derecho fundamental de petición. Para el efecto manifestó que el 5 de septiembre de 2013, “por intermedio de la empresa de correo ENVIA”, presentó un derecho de petición a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en donde solicitó que “Se me entregue copia autentica de la demanda ordinaria de doble instancia instaurada contra el I.S.S.” Adujo que han transcurrido más de 15 días hábiles “desde la presentación” sin recibir respuesta.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y que, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada resolver su solicitud. 2-. Mediante auto de 10 de octubre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado correspondiente, la autoridad accionada expuso que el expediente ya había sido remitido al Tribunal de origen a fin que surtiera la lectura de sentencia. II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, en relación con la vulneración de su derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es, que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

Ahora bien, al constatar las pruebas allegadas al informativo, no es posible colegir que efectivamente el actor elevó solicitud ante la autoridad judicial accionada, toda vez que el único documento que aporta como prueba de su dicho es una factura de venta que da cuenta del envío de un documento con destino al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, sin conocerse su contenido, como tampoco si efectivamente fue recibido.

Así las cosas no es posible colegir que la autoridad accionada hubiera desconocido el derecho fundamental invocado, toda vez que, se repite, el actor no acreditó siquiera la fecha en la que fue recibida su solicitud. Aunado a lo anterior, tal como lo tiene advertido esta Sala de Casación Laboral, las solicitudes elevadas por las partes al interior de los procesos judiciales –que es lo que se infiere que ocurrió en el presente caso-, no se encuentran cobijadas ni regidas por los términos que, frente al derecho de petición, se encuentran consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sobre el particular y en un caso similar al del sub lite, señaló: “…las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso. ‘Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.

Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso”. (Sentencia de 2 de agosto de 2002, exp. T-00199-01). Por lo anterior, no hay lugar a conceder el amparo peticionado por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JAIRO TULIO HERNÁNDEZ TOBÓN contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA. 2-. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 5