Micelio
T-34022 (15-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 34022 HORACIO TRUJILLO PAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 34022 HORACIO TRUJILLO PAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 225 Bogotá D. C., noviembre quince (15) de dos mil siete (2007).

V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela promovida a través de apoderado por HORACIO TRUJILLO PAZ contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: Actualmente el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali ejecuta la sentencia emitida en contra de HORACIO TRUJILLO PAZ por el delito de tráfico de estupefacientes. El mentado despacho por auto del 16 de noviembre de 2005 se pronunció en forma desfavorable frente a la petición de redosificación punitiva elevada por el sentenciado con fundamento en la rebaja de pena contenida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, aduciendo para ello que por tratarse de figuras disímiles la sentencia anticipada y el allanamiento a los cargos, deviene improcedente aplicar el principio de favorabilidad en este caso.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió confirmarla en providencia del 31 de agosto de 2006, advirtiendo que al haber sido sentenciado el peticionario por hechos acaecidos en el año 2002, le resulta aplicable las Leyes 599 y 600 de 2000. Posteriormente, el condenado elevó nuevas peticiones dirigidas a obtener la mentada rebaja de pena, las que fueron resueltas por el juzgado ejecutor de la sentencia en autos del 3 de noviembre y 7 de diciembre de 2006, 5 de marzo y 27 de junio de 2007, en el sentido de indicársele que debería estarse a lo resuelto en proveído del 31 de agosto de 2006.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Agotado el trámite anterior el ciudadano HORACIO TRUJILLO PAZ acude por conducto de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela como único medio eficaz para que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados al negársele el beneficio referido. Como sustento de su pretensión, trae contexto algunos pronunciamientos jurisprudenciales que exponen la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y aquellos que se refieren concretamente al descuento punitivo reclamado, concluyendo así que la trasgresión para el derecho a la igualdad se logra verificar a partir de los pronunciamientos de diferentes despachos judiciales que aceptan la aplicación de la norma y del criterio fijado por la Corte Constitucional en cuanto al respeto por el precedente judicial.

Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen los derechos constitucionales invocados y de esta manera se le brinde al actor el acceso a los beneficios de una nueva ley, con lo que además se abre la posibilidad de obtener la libertad condicional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción; y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento ofreció respuesta el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali presentando un recuento de las decisiones emitidas en torno a las peticiones elevadas por el actor y precisando que en efecto, ese despacho negó la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 a través de auto del 16 de noviembre de 2005, determinación confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad el pasado 31 de agosto de 2006, por lo que en las posteriores solicitudes que con idénticos fines presentó el actor, se ordenó estarse a lo resuelto en dichos proveídos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos que corresponde definirse al interior del proceso ordinario, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Como se aprecia, el eje de censura de la presente acción de tutela se contrae a la inconformidad frente a la decisión consistente en no aplicar la rebaja de pena señalada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, por regla general, improcedente.

Los argumentos expuestos para sustentar este criterio, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

Solamente se ha aceptado la excepcional intervención del juez de tutela, cuando se trata de remediar situaciones de manifiesta arbitrariedad, capricho o ilegalidad judicial. Una de tales manifestaciones es la ausencia de motivación objetiva y justificación jurídica de la decisión judicial, que no es este caso, pues, conforme se observa en las copias de la providencias allegadas a este trámite, se aprecia que los motivos para adoptar la decisión fueron ampliamente explicados y justificados por los funcionarios judiciales accionados, así como también se soportó tal criterio en interpretación de las normas pertinentes.

Es así como, para concluir que no procedía la rebaja punitiva impetrada el Tribunal accionado advirtió: “Respecto de la aplicabilidad del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en lo que atañe a la rebaja de hasta la mitad de la pena, por haberse acogido el procesado a la figura de la terminación anticipada en la etapa instructiva mediante diligencia de formulación y aceptación de cargos que se llevó a cabo el 4 de diciembre de 2004 ante la Fiscalía, en este caso específico no es posible ni siquiera acudiendo al principio de favorabilidad, ya que los hechos ocurrieron en el año 2002, siendo aplicables las Leyes 599 y 600 de 2000, en las que se basó el señor Juez Especializado para dictar la Sentencia Condenatoria.

Así lo entendió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia…, en sentencia de tutela No. 24.020 de febrero 7 de 2006 que, en pertinente dice…” De suerte que conforme a la queja del accionante, debe advertirse que la interpretación caprichosa que lleva a la eventual presencia de una vía de hecho, es la que nace de la injustificada sustentación de la tesis propuesta, sometida al simple arbitrio del intérprete y sin más soporte que su voluntad.

Pero, como sucede en este caso, cuando el funcionario judicial entrega una razonable y ponderada interpretación a los términos empleados en la Ley, equivocado y desacertado resulta atribuirle a las razones y argumentos en ella contenidos el calificativo de caprichoso o arbitrario, por manera que, admitir por vía de la acción pública adelantar un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.

Es decir, la intervención en este criterio judicial que demanda el accionante, sería tanto como atentar contra la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales. Ahora bien, si lo pretendido por el actor es obtener la aplicación del precedente judicial recientemente emitido por la Corte Constitucional, a partir del cual se ha aceptado la concesión de la diminuente punitiva contenida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, debe decirse que desechó activar su controversia ante el superior, pues según lo informan las diligencias el juzgado accionado declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra el auto de fecha 27 de junio hogaño que se pronunció en forma desfavorable frente a tal beneficio, tras advertir que el escrito de impugnación no contenía ningún fundamento de ataque, motivo adicional para desestimar las pretensiones de la demanda, siendo que dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó al accionante para solicitar su protección al interior de la actuación. Razones suficientes para negar el amparo que se reclama.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado por HORACIO TRUJILLO PAZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.

En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 11 10