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T-34021 (17-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34021 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 34021 Acta No. 27 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MARIELA BUITRAGO DE GRAJALES y MARTHA ALEJANDRA GRAJALES BUITRAGO, sucesoras procesales de JORGE ELIÉCER GRAJALES, GRACIELA CONDE, LUIS EIDER TABARES PÉREZ, GUILLERMO LEÓN GÓMEZ FRANCO, MARÍA TADEA SUÁREZ LEYTON, LUZ HELENA FERREIRA AYALA, JULIO FERNANDO DE LOS RÍOS, CARLOS ALBERTO LÓPEZ ARCINIEGAS, BERNARDO MEJÍA CARVAJAL y MIRIAM CECILIA TORRES MONCADA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO, SEXTO, SÉPTIMO, DOCE, CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO y CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo al BANCO GRANAHORRAR hoy BBVA, BANCO COLPATRIA, TITULARIZADORA COLOMBIANA S.A. HITOS, BANCO CONAVI, FOGAFIN y FONDO NACIONAL DEL AHORRO.

I-.

ANTECEDENTES 1-. Los accionantes instauraron la presente acción de tutela al considerar que se les han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la protección judicial, a la igualdad, a la propiedad, así como los consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos, con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en el trámite de los procesos ejecutivos hipotecarios que en su contra instauraran el Banco Granahorrar hoy BBVA, Banco Colpatria, Titularizadora Colombiana S.A. Hitos, Banco Conavi, Fogafin y Fondo Nacional Del Ahorro.

Manifiestan que dentro de los mencionados procesos las autoridades judiciales accionadas resolvieron rechazar o negar las solicitudes de nulidad constitucional que presentaran, con el argumento que las causales invocadas no están taxativamente consagradas como tales por el legislador, además de considerar que incumplían con los presupuestos previstos en la sentencia SU-813 de 2007 y que no habían sido presentados dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 143-4 del C.P.C..

Se duelen de las decisiones de instancia proferidas al interior de los procesos ejecutivos hipotecarios adelantados en su contra, al considerar que en ellos se dejaron de realizar las respectivas reestructuraciones de los créditos de vivienda de conformidad con la ley que regula la materia y con el fallo de constitucionalidad C-955 de 2000 y la sentencia SU-813 de 2007, lo que hace que esas obligaciones se tornen en inejecutables y, que permitir que se adelante su ejecución sin el cumplimiento de los requisitos legales, necesariamente conllevaría al remate de sus viviendas, lo que va en detrimento del patrimonio de los deudores y viola sin justificación el derecho a la propiedad privada protegido por los tratados internacionales.

Advierten además que las autoridades judiciales ignoraron el principio pro homine, pues las dudas o vacíos de la ley de vivienda, debían ser resueltas a favor del deudor, por lo que, las irregularidades alegadas por los peticionarios estaban llamadas a la prosperidad. Por lo anterior, solicitan al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se dejen sin valor y sin efecto las decisiones proferidas el 15 de agosto de 2008, 29 de enero, 3 de febrero, 5 de abril, 1º de marzo, 30 de agosto y 8 de octubre de 2010 y, en su lugar, se profieran nuevas decisiones en las que se den por terminados los procesos ejecutivos adelantados en su contra, excluyendo las consideraciones “ arbitrarias, caprichosas e irracionales”. 2.

Mediante providencia calendada de 8 de julio de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la protección procurada al considerar que la acción de tutela incoada por los accionantes María Tadea Suárez Leyton, Jorge Eliécer Grajales, Guillermo León Gómez, Carlos Alberto López Arciniegas y Bernardo Mejía Carvajal, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictaron las decisiones judiciales controvertidas y la fecha en la cual se interpuso la presente acción constitucional, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado.

En cuanto a la queja constitucional presentada por Graciela Conde, Luis Eider Tabares y Luz Helena Ferreira Ayala, encontró que las decisiones que en primera instancia denegaron el incidente de nulidad por ellos interpuesta, no habían sido objeto de recurso alguno ante el superior, por lo que la competencia para conocer de la presente acción de tutela estaba en cabeza del Tribunal Superior de Cali, corporación judicial a la cual ordenó su remisión. Finalmente, respecto de Julio Fernando de los Ríos advirtió, que al no haberse acreditado dentro del informativo las razones que no le permitían promover su propia defensa, la misma debía ser denegada por falta de legitimación del proponente. 3.- Inconformes los accionantes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folios 400 a 404, recurso que fundamentan en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial de la acción, poniendo de presente que el “ no oír o escuchar todos y cada uno de los argumentos que sustentan la violación de los derechos fundamentales y convencionales al debido proceso, al derecho a la igualdad, al derecho a las garantías judiciales, al derecho a la protección judicial y al derecho a la propiedad, contenidos en los artículos 13 y 29 de la Carta Fundamental y 8.1, 21, 24 y 25, en concordancia con el Artículo 1.1, todos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, son razones que sustentan la impugnación, puesto que la Sentencia pasiva de la presente acción no se refirió a estos puntos, cuando es su deber legal, constitucional y convencional hacerlo”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de tres y en otros casos, de casi un año de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a las providencias proferidas dentro de los procesos ejecutivos hipotecarios instaurados en su contra, calendadas de 15 de agosto de 2008, 29 de enero, 3 de febrero, 5 de abril, 1º de marzo, 30 de agosto y 8 de octubre de 2010, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a los peticionarios.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de los accionantes, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que les impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Finalmente, en cuanto al derecho a la igualdad que encuentran vulnerado los accionantes, no acreditaron a qué personas que se encontraran bajo los mismos supuestos fácticos y normativos que ellos, se les hubieren terminado los procesos ejecutivos hipotecarios adelantados en su contra por parte de las autoridades judiciales en cumplimiento a lo dispuesto en la ley de vivienda y en la sentencia SU-813 de 2007 cuya aplicación peticionan, con miras a comprobar la existencia de un trato desigual o diferencial, ya que, debe recordarse que quien alega la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan identidad con los ocurridos a otra persona o personas, con el fin de que el juez constitucional tenga la posibilidad de verificar efectivamente el trato diferencial ante situaciones idénticas, y de esta manera poder determinar con certeza, si existió o no la vulneración alegada.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de julio de 2011, dentro de la acción instaurada por MARIELA BUITRAGO DE GRAJALES y MARTHA ALEJANDRA GRAJALES BUITRAGO, sucesoras procesales de JORGE ELIÉCER GRAJALES, GRACIELA CONDE, LUIS EIDER TABARES PÉREZ, GUILLERMO LEÓN GÓMEZ FRANCO, MARÍA TADEA SUÁREZ LEYTON, LUZ HELENA FERREIRA AYALA, JULIO FERNANDO DE LOS RÍOS, CARLOS ALBERTO LÓPEZ ARCINIEGAS, BERNARDO MEJÍA CARVAJAL y MIRIAM CECILIA TORRES MONCADA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO, SEXTO, SÉPTIMO, DOCE, CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO y CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo al BANCO GRANAHORRAR hoy BBVA, BANCO COLPATRIA, TITULARIZADORA COLOMBIANA S.A. HITOS, BANCO CONAVI, FOGAFIN y FONDO NACIONAL DEL AHORRO. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVA S C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA