CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34021 SAMUEL ALONSO SEPÚLVEDA SAMPEDRO PRIMERA INSTANCIA 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34021 SAMUEL ALONSO SEPÚLVEDA SAMPEDRO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 223 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por SAMUEL ALONSO SEPULVEDA SAMPEDRO, en contra de la Fiscalía Dieciséis Especializada de Justicia y Paz de la ciudad de Medellín, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que afirma vulnerados en la actuación que allí se adelanta para recibir los beneficios previstos en las leyes 782 de 2002 y 975 de 2005.
LA DEMANDA Señala el actor que el 12 de marzo de 2004, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, como autor de los delitos de secuestro extorsivo y concierto para conformar grupos armados ilegales. Luego de ser reconocido como militante del Bloque Central Bolívar de las AUC por parte del Ministerio del Interior y de Justicia, se realizó la remisión formal de su postulación a la Fiscalía General de la Nación, para acceder al procedimiento y beneficios de la ley 975 de 2005, lo cual le fue informado por el Jefe de la Unidad Nacional de Justicia y Paz mediante oficio 00943 del 22 de mayo de 2007.
Desde esa fecha ha estado presto a comparecer a rendir versión libre y contar la verdad de lo sucedido, viendo frustradas sus aspiraciones pues la Fiscalía 16 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz de Medellín no lo ha llamado pese al tiempo transcurrido, incurriendo en mora judicial injustificada, lo cual constituye una violación clara y ostensible del derecho fundamental al debido proceso, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-348 de 1993.
Así mismo se le está vulnerando el derecho fundamental a la igualdad en relación con el interno Rodrigo Pérez Alzate, toda vez que la Fiscalía accionada le tomó versión libre en junio y julio de 2007, siendo la situación idéntica a la suya, pues ambos fueron militantes del mismo grupo ilegal. Su pretensión se encamina a que se ordene a la autoridad accionada que lo llame de manera inmediata a rendir versión libre, con el fin de poder contar toda la verdad a favor de las víctimas, la justicia y la paz nacional.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto, sin que para el momento de la proyección del fallo, se hubiera recibido respuesta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.
La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable (numeral 1º, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991). 2.
Resulta indiscutible que en el evento sometido al análisis, la presunta vulneración de los derechos de tipo fundamental se derivan, en esencia, de no haber sido oído el demandante por parte de la Fiscalía 16 Especializada de la Unidad Especializada de Justicia y Paz en diligencia de versión libre para acceder a los beneficios consagrados en la ley 975 de 2005. 3.
En cuanto a tal pretensión, lo primero que deberá precisarse para resolver la solicitud de protección constitucional es si SAMUEL ALONSO SEPULVEDA SAMPEDRO, tiene acceso a otro medio de defensa para obtener la protección de las garantías que ahora considera agraviadas con la actuación censurada. 4. Es indiscutible que el actor cuenta con un mecanismo judicial idóneo para abogar por la protección de sus derechos fundamentales al interior del proceso cuestionado por la mora en ser escuchado en versión libre, como lo es el acudir a la recusación del funcionario judicial, al tenor de lo previsto por el artículo 105 de la ley 600 de 2000, en concordancia con el numeral 7º del artículo 99 ejusdem.
Así, al contar el demandante con el medio judicial adecuado para debatir las incidencias de la actuación procesal, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad. 5. Recuerda la Sala que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por SAMUEL ALONSO SEPULVEDA SAMPEDRO. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria