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T-34020 (08-11-07) AGENTE OFICIOSOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 34020 A:/EXCELINO JEREZ PADILLA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 34020 A:/EXCELINO JEREZ PADILLA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 220 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007) VISTOS Sería el caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tutela que el abogado RODRIGO GERMAN BORJA CASTAÑEDA formula como agente oficioso en nombre de EXCELINO JEREZ PADILLA y en contra del Juzgado 8 Penal del Circuito de Barranquilla, resultando necesario vincular oficiosamente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de no ser porque se advierte que aquél carece de legitimidad por activa para incoar la acción constitucional.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Se sabe que EXCELINO JEREZ PADILLA se encuentra judicializado y privado de su libertad en la Penitenciaria El Bosque de la ciudad de Barranquilla por cuenta del Juzgado 8 Penal del Circuito de esa misma ciudad. 2. Ante el juez de conocimiento invocó su libertad provisional en los términos del artículo 365 numeral 5 del C.P.P. –Ley 600 de 2000 - la que fue despachada desfavorablemente mediante proveído de fecha 8 de agosto del año en curso, el que al ser objeto de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla recibió confirmación el día 19 de octubre del mismo año. 3.

La negativa de las autoridades judiciales frente a la libertad anticipada que invoca –no obstante satisfacer ampliamente las exigencias- es lo que a juicio del libelista quebranta los derechos fundamentales del judicializado por lo que invoca su protección, a través de la agencia oficiosa. 4. De todos sabido es, aún por las personas legas en materias jurídicas dada la difusión que ha tenido este mecanismo, que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro como es justamente el caso presente; eventualidad ante la que convergen ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar.

Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que se echa de menos en el presente asunto, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso –instituto al que alude el demandante- además de manifestar tal circunstancia en la solicitud –única exigencia que satisfizo- tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 5.

En el asunto objeto de examen carece el libelista de poder especial para actuar, o acreditar su calidad de agente oficioso. Luego la mera circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación la que de manera alguna lo legitima - per se - para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de EXCELINO JEREZ PADILLA en su calidad de agente oficioso, instituto frente al cual la Corte Constitucional ha venido en señalar: “El artículo 86 de la Constitución, señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar por sí misma o “por quién actúe a su nombre”, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Disposición que encuentra desarrollo en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, al señalar quiénes se encuentran legitimados para presentar la tutela, siendo uno de los eventos la agencia oficiosa: “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

Quiere ello decir, como lo ha sostenido esta Corporación, que la operancia de la agencia oficiosa en tutela se supedita a i) la manifestación de que se actúa en dicha calidad y que ii) el titular de los derechos que se agencian no está en condiciones de ejercer la defensa. Presupuestos únicos que deben configurarse atendiendo que la tutela reviste de informalidad.

De igual forma, la Corte ha señalado en relación con el supuesto de la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso y que el titular no está en condiciones de promover su defensa, que dicha exigencia se puede satisfacer cuando del contenido de la acción se infiere que se están agenciando derechos ajenos dado el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas …”.

Por ello careciendo el demandante de legitimación por activa para incoar la tutela debe procederse al rechazo del libelo y a su consecuente devolución al signatario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero-. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por el abogado RODRIGO GERMAN BORJA CASTAÑEDA por carencia de legitimación por activa.

En consecuencia, devuélvasele al demandante el correspondiente libelo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � “5. Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (8) meses.

(…)No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor.” � T-1081 de 2006, T-629 de 2006, T-540 de 2006, T-514 de 2006, T-287 de 2006 y T-062 de 2006, entre otras sentencias. � T-542 de 2006, que cita la sentencia T-452 de 2001.

Cft. sentencia T-569 de 2005 y T-1012 de 1999. � T-379 de 2005. � T-534 de 2003, T-419 de 2001 y SU.707 de 1996, entre otras. PAGE 7