Micelio
T-34019 (24-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 34019 Acta No. 28 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por el Banco Comercial AV Villas S.A., contra el fallo del 14 de julio de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La entidad recurrente promovió queja constitucional por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como a los principios de la “seguridad jurídica”, “interés general” y a los derechos adquiridos. Relató que en el año 1998, José Antonio Botía Ortiz adquirió un crédito de vivienda, en el cual pagó hasta noviembre de 2006; que el deudor, al considerar perjudicado su patrimonio por la actuación de la entidad bancaria, promovió proceso ordinario de revisión de contrato de mutuo, del cual conoció el Juzgado accionado; el 11 de noviembre de 2010 se profirió sentencia donde se declararon no probadas las excepciones propuestas y se dispuso que el establecimiento financiero le reintegrara a Botía Ortiz la suma de $31.613.064.85, decisión que confirmó la Corporación accionada, el 4 de mayo de 2011, aunque modificó únicamente la orden de pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la decisión. Afirmó que las providencias controvertidas se apartan del precedente jurisprudencial existente; que son “eminentemente políticas y acomodaticias que, adicionalmente, les permiten a los operadores judiciales fungir en calidad de autoridades monetarias, respaldados en apariencia en sentencia de la Corte Constitucional”; que se acogió como cierto un dictamen pericial “ilegal e irregular”, el cual, a pesar de no haber sido objetado, debió ser estudiado por los administradores de justicia. Manifestó que comparte los argumentos del salvamento de voto que se presentó a la sentencia del Tribunal, en tanto se concluyó que “no puede considerarse que al hacer la reliquidación en la forma ordenada, esto es, tomando los pagos efectuados por el deudor y aplicando nuevamente en la mismas fechas en que había (sic) sido recibidos, pero no sobre el saldo en UPAC, sino por el saldo en UVR, reduciéndose por ende en cada fecha el saldo de capital, se vuelva a tomar la suma que de tal diferencia resulte para restarla del saldo que arroje tal operación”, lo que conduciría a una doble compensación; anexó un nuevo dictamen pericial sobre el crédito del demandante.

Por lo anterior pidió amparar sus derechos, dejar sin efecto las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario y en consecuencia, ordenar al Juzgado accionado proferir nueva providencia que dé cumplimiento a la Ley 546 de 1999 y sus normas complementarias. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 7 de julio de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados y demás intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 506).

El titular del Juzgado accionado señaló que la decisión allí adoptada “fue el resultado del estudio y ponderación de los medios probatorios que de conformidad con el artículo 174 del C. de P.C., fueron allegados al proceso, y a los cuales, de conformidad con el artículo 187 del C. de P.C., les fueron aplicadas las reglas de la sana crítica, y así mismo, fueron valorados en conjunto” (folio 514).

El Secretario del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta remitió copia del expediente contentivo del proceso ordinario. Por sentencia del 14 de julio de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado; señaló que las determinaciones acusadas “no pueden considerarse caprichosas, carentes de sustento jurídico o ayunas de soporte probatorio, cuestión que impone señalar que se está ante una actividad que no es susceptible de censura en el escenario constitucional”, pues el Tribunal examinó la jurisprudencia constitucional, fijó los objetivos de la Ley 546 de 1999 y estudió el material probatorio allegado, en especial el peritaje rendido en el curso del proceso; resaltó que “aunque sea posible predicar la existencia de una interpretación distinta de la que hizo el Tribunal para cumplir con su función de juzgador de segundo grado, lo cierto es que esta puntual actividad, en cuanto no luce como claramente opuesta a lo que establece el ordenamiento jurídico, además de que se trata de una temática de carácter legal y de contenido puramente económico, no puede ser cuestionada en el campo constitucional, con el fin de reemplazar el criterio que aplicaron los jueces naturales que agotaron las instancias del proceso establecidas por el artículo 31 de la Constitución Política”; destacó que el dictamen pericial que se tuvo en cuenta dentro de las providencias controvertidas, no fue objetado dentro de la oportunidad por parte de la entidad financiera, tal como lo aceptó en el escrito de tutela (folios 519 a 528).

La entidad accionante impugnó la anterior decisión; señaló que dentro de las providencias controvertidas se desconoció que se inaplicó la Ley 546 de 1999 y la Circular 007 de la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, además de ser contrarias a la jurisprudencia de los demás Tribunales del país; afirmó que “el evento de no haberse objetado el experticio no significa aceptación del Banco sino un espacio renunciado para hacer prevalecer el principio de legalidad”; solicitó revocar la decisión y en su lugar conceder el amparo en los términos expuestos en la acción de tutela (folios 540 a 542).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, las providencias cuestionadas por el ente accionante, no desbordan el límite de lo razonable, amén de que no es arbitraria o caprichosa la interpretación de los juzgadores, independientemente que se comparta el criterio allí expuesto, como lo consideró la Sala de Casación Civil en la decisión impugnada; la circunstancia de que la entidad bancaria no coincida con las decisiones de los accionados o no las avale, en ningún caso las invalida y mucho menos las hace susceptible de ser modificadas por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto.

Además, la entidad accionante debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, dentro del término objetar el peritazgo recaudado en el proceso ordinario, y no esperar a elevar dichos reclamos ante el juez constitucional, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11