República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34018 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3388-2013 Radicación n° 34018 Acta No. 33 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por GILDARDO LOPERA LOPERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Relató que demandó a las Empresas Varias de Medellín –EMVARIAS- para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se ordenara el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones; que por auto del 26 de octubre de 2012, se inadmitió la demanda por falta de los requisitos contemplados en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que se hiciera “ la reclamación administrativa establecida en el canon 6 del Código ”; saneadas las irregularidades, el 13 de noviembre del mismo año, el Juzgado la admitió y agotó su notificación el 6 de diciembre; que “ en razón a la falta de aporte de la reclamación administrativa en el libelo genitor y de cuidado de la jueza al momento de realizar el estudio de la demanda, fue que hice uso de los artículos 28 del C.P.L. y 145 de la misma norma en consonancia con el artículo 89 del C.P.C., y efectuó la reforma de la demanda donde aporté la reclamación administrativa a efectos de subsanar una causal de nulidad que se configuró y que la jueza nunca advirtió y tampoco hizo sus gestiones para evitar la nulidad ”; como consecuencia de lo anterior, el Juzgado admitió la reforma el 30 de enero de 2013 y dio traslado de la misma a la contraparte, quien al contestar propuso la excepción de falta de reclamación administrativa.
Aseveró que en la primera audiencia de trámite, celebrada el 9 de mayo de 2013, el a quo “ de manera irregular y arbitraria se abstuvo de declararse incompetente para conocer de este asunto, y decide declarar probada esa excepción, dando por terminado el proceso ” se le impuso condena en costas, lo cual, no aviene con los mandatos constitucionales, pues al admitir la reforma de la demanda se le generó confianza legítima de que el trámite se había saneado; que inconforme apeló, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión, el 4 de octubre del mismo año. Arguyó que tales determinaciones son “ contrarias a la norma que rigen el tema objeto de esta tutela, los despachos accionados vulneraron ” sus derechos fundamentales, al dejarlo sin la posibilidad de resolver el conflicto planteado.
Por lo anterior solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado. Por auto del 4 de octubre de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a los despachos judiciales accionados y vincular a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Las Empresas Varias de Medellín –EMVARIAS- solicitaron negar el amparo pues explicaron que los despachos judiciales accionados no han conculcado los derechos fundamentales, del actor, “ toda vez que en el proceso ordinario laboral que referencia se surtió todo el trámite correspondiente ”, y que “ el hecho de que el juzgado en su examen de admisión de la demanda, no haya observado la falta de reclamación administrativa, no significa que el demandado deba pasarlo por alto, por el contrario, para eso existen los medios exceptivos que permiten el control del proceso, lo cual se realizó conforme a la ley procesal vigente ” (folios 13 a 23).
Los restantes interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, se erige como la herramienta idónea de cualquier ciudadano que demande la salvaguarda de los derechos fundamentales que considera amenazados o vulnerados; su accionar abarca incluso las decisiones judiciales, pues así se infiere del texto de la norma de la que emerge, y en donde se precisa que se podrá reclamar la protección inmediata de las prerrogativas superiores cuando sean conculcadas por cualquier autoridad pública.
No obstante lo anterior, en aras de salvaguardar principios de relevancia constitucional, tales como la autonomía judicial y la seguridad jurídica, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En punto a lo que es objeto de reclamo constitucional, de las motivaciones expuestas por los juzgadores accionados se extrae que sus determinaciones se erigieron sobre una adecuada interpretación y aplicación de la normatividad que regula la presente controversia en materia laboral, tales como los artículo 6°, 25, 26 y 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues con fundamento en ese estudio jurídico establecieron que tratándose de acciones litigiosas contra las entidades públicas, la reclamación administrativa, prevista en el artículo 6° ibídem, “ es un requisito de procedibilidad para acceder a la justicia, pues nótese como es categórico en disponer que, de donde resulta claro a todas luces que su cumplimiento debe ser previo al inicio del proceso judicial con el fin de darle la oportunidad a la entidad a quien se le reclama que analice la solicitud que se le presenta, y es que de permitirse lo contrario, esto es que en el transcurso del proceso se pueda elevar la solicitud a la entidad, sería generar una carga exagerada y adicional a la administración de justicia, en el entendido de que podría presentarse el caso en que después de haberse desplegado todo el aparato judicial para resolver una litis, se allegue al proceso comunicación de la entidad accionada dando respuesta de manera positiva a las pretensiones de quien inicia la acción lo que inexorablemente indica que se realizó un desgaste innecesario del aparato judicial ”.
También ponderaron los documentos aportados por la parte actora tanto al presentar la demandada como al reformarla, de los que coligieron que “ la demanda fue presentada en la Oficina Judicial el 27 de agosto de 2012, folio 29, siendo admitida mediante auto del 13 de noviembre de la misma anualidad, folio 53, haciéndosele la respectiva notificación por aviso a la entidad accionada el día 6 de diciembre, luego de esto, el apoderado de la parte demandante presenta un memorial reformando la demanda adjuntando al mismo la reclamación administrativa elevada a las Empresas Públicas de Medellín, con fecha de recibo por esta entidad, el 13 de noviembre de 2012, esto es fecha posterior a la de la presentación de la demanda, implicando lo anterior que la entidad accionada no tuvo la oportunidad de pronunciarse antes de haberse iniciado el proceso judicial frente a las pretensiones del demandante, conllevando que el trámite dispuesto en el artículo 6° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no se cumplió porque quien inició la acción, lo que contera implica que haya lugar a confirmar la decisión venida en apelación ”.
En esa medida, contrario a lo expuesto por el accionante, los sentenciadores coligieron que el actor incumplió con un presupuesto de competencia que, de acuerdo con la normatividad pertinente, debe agotarse previo a la formulación de la acción ordinaria contra una entidad estatal al margen de que esta Sala pueda o no compartir tal posición. Ahora, debido a que la contraparte advirtió tal omisión, formuló el medio exceptivo correspondiente que fue resuelto por los falladores conforme la ley, tales determinaciones no pueden tildarse de irrazonables, de allí que no es posible la intervención del Juez constitucional en la órbita del natural, quien es el que ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad.
Adicional a lo anterior, cabe advertir que la decisión que aquí se cuestiona no impide que la parte demandante formule nueva demanda ordinaria, lo que descarta la vulneración al debido proceso. Corolario de lo expuesto, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8