Micelio
T-34017 (19-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1240 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 34017 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 34017 Acta No. 62 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado por ROBERTO PERDOMO ARDILA y ADELAIDA MOSQUERA DE PERDOMO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 12 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA.

I.

ANTECEDENTES Indicaron los accionantes que promovieron demanda de rescisión de contrato por lesión enorme contra Silvia Alexandra Castañeda Perdomo y Nury Solanyi Montealegre Perdomo con el fin de obtener “la resolución de contrato de compraventa” de los apartamentos 201 y 202, ubicados en la calle 38 No. 7 A – 17 de Neiva. Señalaron que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de dicha ciudad, el que en “fallo de primera instancia, (…) fue favorable a los demandantes”, asimismo dispuso que “sufrieron lesión enorme” en la compraventa del inmueble referido, “por lo cual se declaró resuelto el contrato de compraventa respecto del apartamento 201 indicado en la demanda;

(…)”. Apeló la parte demandada, recurso que fue concedido sin tener derecho al mismo, pues desconoció lo estipulado en auto de 24 de noviembre de 2010, que condicionaba su trámite “al precio de la copia del cuaderno principal del expediente”, encontrándose “ante la primera vía de hecho (…)”. Agregaron que el Tribunal accionado vulneró el debido proceso “al revocar la sentencia de primera instancia denegando la validez del valor de la venta de los apartamentos Nos. 201 y 202 (…), al restarle el valor del garaje a los apartamentos indicados, estos bajan de precio y no alcanzan las cifras y porcentajes establecidos por la ley para darse la figura de “lesión enorme” que amerita la resolución del contrato, (…)”.

Manifestaron que “contra toda evidencia, la inexistencia de la venta del garaje indicado. Es la explicación para rebajar el valor de la transacción de que habla este proceso. Fue la única vía para disminuir el precio de la transacción, (…)”. Aseveraron que sí podía “haber venta de los parqueaderos, en el evento de que la totalidad de los propietarios así lo decidan, lo que efectivamente sucedió, (…)” y anotaron que no tener esto en cuenta “es sencillamente interpretar la prueba en forma sesgada, y constituye una vía de hecho por interpretación arbitraria de la prueba”.

Por lo anterior, pretendieron la protección de su derecho fundamental al debido proceso y solicitaron en consecuencia que “ se revoque la sentencia proferida” por el Tribunal accionado el 9 de febrero de 2011 y “como inmediata protección al derecho conculcado, se restablezca este derecho accediendo a las pretensiones de la demanda y se ordene su cumplimiento”.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 28 de junio de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad accionada, así como enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, no se recibió manifestación alguna por parte del despacho accionado.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 12 de julio de 2011, negó el amparo solicitado al considerar que en relación con la acusación de porque se concedió el recurso de apelación, esta no tenía vocación de prosperidad, por no cumplir con el requisito de inmediatez. De otra parte con respecto a la sentencia de fecha 9 de febrero de 2011, concluyó que no se advertía que “efectivamente aquéllos Jueces hubieran obrado con arbitrariedad o con un discernimiento eminentemente subjetivo, tampoco con manifiesto desconocimiento de la ley, (…)”.

De igual manera concluyó que “el mecanismo de la acción de tutela no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones jurisdiccionales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, (…)”. IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de los accionantes presentó escrito de impugnación insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial y agregó que “En derecho civil no se puede fundar un fallo, (…) en reglamentos no objetados y que por lo tanto no hacen parte del debate, (…)”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, el Tribunal Superior de Neiva luego de precisar el asunto que debía resolver, confirmó el numeral segundo de la providencia recurrida, en el que declaró probada la falta de legitimación por activa con respecto a la demandada Silvia Alexandra Castañeda Perdomo y revocó los demás numerales para declarar como probada la excepción “ser el precio justo conforme a las leyes del mercado al momento de presentarse la compraventa de los bienes inmuebles objeto del proceso ordinario, lo que conlleva a la inexistencia del precio irrisorio”, ello teniendo en cuenta que en el contrato de compraventa se dijo que el apartamento “se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal (…)”, y que acorde a lo estipulado en el artículo 21 del Decreto 1240 de 1998, el que señaló que “Para los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, el avalúo se realizará sobre las áreas privadas, teniendo en cuenta los derechos provenientes de los coeficientes de copropiedad”, luego resultaba insostenible “que se incluya como presupuesto del valor real, el valor del bien común exclusivo referente al garaje, por lo que la suma que se le ha asignado deberá ser excluida del valor real del bien, (…)”.

Analizada la providencia cuestionada, considera la Sala que en el presente caso el Juez colegiado acusado no vulneró el derecho fundamental invocado por los accionantes, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus providencias, las que pueden ser cuestionadas por la parte actora, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del fallador que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaba valor probatorio a las pruebas obrantes en el expediente.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 8