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T-34017 (01-11-07) Vs. Inpec. Remite al JuzgadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Ley 489 de 1998Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 34.017 EDELMIS DE JESÚS GONZÁLEZ MURGA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 216 Bogotá, D. C., primero de noviembre de dos mil siete. Sería procedente que la Sala avocara conocimiento y decidiera la acción de tutela interpuesta por EDELMIS DE JESÚS GONZÁLEZ MURGA contra el INPEC, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, debido proceso y legalidad, empero se evidencia que la competencia para conocer de la solicitud corresponde a los Juzgados del Circuito (Reparto), por las siguientes razones: 1.

La demanda fue promovida contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, en razón de que EDELMIS DE JESÚS GONZÁLEZ MURGA solicitó de la citada autoridad que lo clasificara en fase de mediana seguridad y ese derecho se le ha negado, a juicio del actor, aduciendo inexistentes requisitos legales que introduce el INPEC a través de simples resoluciones con las que pretende modificar el ordenamiento. 2.

En tal virtud, depreca que se le ordene a la entidad demandada “…me clasifique en fase de mediana seguridad. Haga énfasis que en ningún momento solicito el beneficio de 72 horas, solo peticiono la clasificación en fase de mediana seguridad como lo extipula (sic) el inciso No. 2 del artículo No. 5 del Decreto 1542/97.” 3. La demanda se presentó directamente en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, asumiendo el actor que la competencia para tramitarla radica en esta Corporación. 4.

No obstante, el Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, estableció las reglas para el reparto de las acciones de tutela, una de las cuales está consagrada en el inciso 2, numeral 1, del artículo 1, en los siguientes términos: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.” 5.

En este caso, la demandada –Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario– es un establecimiento público y en consecuencia, una autoridad del orden nacional del sector descentralizado, de acuerdo con la preceptiva de los artículos 15 de la Ley 65 de 1993 y 38-2°, literal a), de la Ley 489 de 1998, en cuyo caso la competencia para conocer de las acciones de tutela que se interpongan en su contra radica en los Jueces del Circuito o con categoría de tales.

En esas circunstancias, es decir, sin que se hubiese materializado alguna acción u omisión por parte de las autoridades a que se refiere el artículo 1°, numeral 2°, del Decreto 1382 de 2000, de la que pudiera predicarse alguna afrenta contra las garantías constitucionales del actor, esta Corporación no podría asumir la competencia para conocer y decidir el presente asunto. 6.

El decreto que viene de mencionarse fue objeto de varias demandas de nulidad y a excepción del inciso 4, numeral 1, del artículo 1 y del inciso 2 del artículo 3, el Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2002, concluyó que las restantes disposiciones se encontraban ajustadas a la Constitución Política. 7. De tal manera, ante la vigencia plena de los apartes reseñados del Decreto 1382 de 2000, la regla de competencia allí fijada es la que señala la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional como la que ahora concita la atención de la Sala. 8.

Entonces, como sin dificultad se advierte que son competentes para resolver este trámite los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de La Dorada, las diligencias se remitirán de manera inmediata a la Oficina de Apoyo Judicial con sede en el citado municipio para que se le asigne el conocimiento a uno de esos Despachos que asuma el conocimiento y someta a estudio la legalidad de las acciones u omisiones de la autoridad pública demandada.

Comuníquese al accionante la decisión adoptada. Cúmplase, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � “El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, como establecimiento público adscrito al "Ministerio de Justicia y del Derecho" con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa ” � “La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 2.

Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; ( )” 8 1