Micelio
T-34015 (30-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34015 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34015 Acta No. 029 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte demandante dentro del presente asunto, JUNTA REPRESENTATIVA DE LOS ACREEDORES DE FIJAR – “ACREDOFIJAR”, en contra del fallo de tutela de fecha 14 de julio de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y otros, presuntamente conculcados por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, con ocasión de la actuación de esas autoridades, al interior del proceso abreviado de rendición provocada de cuentas adelantado en su contra por Edificio Súper 9 Comunicaciones P.H.

ANTECEDENTES Señaló la parte demandante que al interior del proceso antes referenciado, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al juzgado accionado, se resolvió por esa judicatura, mediante decisión del 28 de marzo de 2008, ordenar a la allí pasiva el pago de $800.000.000.oo, más intereses corrientes y moratorios. Que iniciado a continuación el respectivo proceso de ejecución, la parte allí demandada –hoy actora- deprecó el decreto de nulidad de lo actuado, bajo la consideración de haberse surtido de manera indebida su notificación, lo que –acota- le impidió ejercer su derecho de defensa; pedimento denegado por el juzgado, ordenándose, en consecuencia, proseguir la ejecución. Tal determinación, en su oportunidad, fue confirmada por el superior al resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra.

En sentir de la parte actora, se han transgredido sus garantías fundamentales, por cuanto, no solo fue indebidamente notificada del proceso abreviado, sino al negarse la nulidad que bajo tal supuesto reclamara, soslayando las razones y argumentos en que fundamentó la misma. Con fundamento en lo expuesto, solicita se conceda el resguardo de sus garantías fundamentales y que, para su efectividad, se ordene dejar sin efectos la decisión cuestionada para que, en su lugar, se profiera una nueva ajustada a la legalidad.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corte, asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda la parte accionada e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corte, mediante sentencia fechada el día 14 de julio pasado próximo, denegó el amparo impetrado, para lo cual sostuvo, en síntesis, que el asunto fue examinado razonadamente; circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso o arbitrario que de lugar a la protección tutelar pretendida.

Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación (fls. 560-562 cuaderno principal), en la que básicamente insistió en los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el caso de marras, se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, las providencias proferidas en sus respectivas instancias al interior del asunto genitor de este trámite, de cuyo contenido y decisión se duele el accionante, están soportadas en razonados procesos de interpretación y aplicación de normas que se estimaron pertinentes y aplicables al caso, que le permitieron el arribo de las conclusiones hoy censuradas.

En efecto, los accionados, tras acometer el estudio de las constancias del expediente, al amparo del marco normativo, en sus respectivas providencias, fechadas el 13 de agosto de 2010 y 20 de mayo de 2011, concluyeron la improcedencia de la nulidad deprecada por quien hoy invoca el resguardo de garantías constitucionales, para lo cual señalaron que se dirigió a las oficinas de la misma citación para ser notificada de manera personal y que, por ende, desde ese momento no solo tuvo conocimiento de la existencia de la anotada actuación, sino que pudo, asimismo, ejercer sus derechos de contradicción, calificando su obrar entonces como pasivo.

Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de las aludidas providencias, al margen de ser o no compartida por esta Sala, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

No huelga acotar, que tal aspecto ha sido suficientemente debatido dentro del proceso referenciado, por lo que no es de recibo pretender que sea la tutela una instancia adicional para procurar un nuevo escenario de litigio, ni para obtener una decisión favorable a sus pretensiones, desbordando las oportunidades e instancias previstas ordinariamente para tales efectos.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8