CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3505-2013 Radicación n° 34014 Acta No. 32 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por WILLIAM ALBERTO BARROS PASTOR, mediante apoderada, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Señaló el actor que promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales y Cementos Caribe S.A. y/o Cementos Argos S.A., con el fin de obtener la pensión especial de vejez de alto riesgo; que la primera instancia la adelantó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, y denegó sus pretensiones mediante sentencia del 28 de febrero de 2013.
Adujo que el ISS le reconoció pensión de vejez a través de Resolución No. 1607 de 2002, por haberse desempeñado como electricista de primera, oficial de mantenimiento, trabajo en alturas, en caliente, en espacios confinados, y con energía de alto voltaje, inhalando partículas nocivas en las diferentes dependencias de Cementos Caribe –hoy Cementos Argos-.
Agregó que el despacho judicial a pesar de que reconoció que la empresa demandada “ es de alto riesgo ”, no accedió a sus pretensiones; en criterio del actor su empleadora estaba en la obligación de pagarle al ISS – hoy Colpensiones – “ el 6.09% adicional como empresa de alto riesgo ”. Que la anterior decisión la recurrió en apelación y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior Barranquilla confirmó la sentencia impugnada.
El actor se duele, porque ninguna de las instancias tuvo en cuenta que al desempeñarse como electricista tenía que recorrer todas las áreas de la empresa, incluidos los subterráneos donde estaban las instalaciones eléctricas y reparación de hornos y al probarlos quedaba expuesto a las altas temperaturas y a químicos tóxicos. Argumentó que los juzgadores desconocieron las pruebas aportadas, pues con “ solo nombrar la palabra ‘ELECTRICISTA’ significa actividad peligrosa ”, máxime en su caso que manejaba altos voltajes.
Dijo que la sentencia de segunda instancia le resultó adversa porque sus testigos no convencieron a los magistrados, ya que también tenían demandada a la empresa. En tal sentido, afirma que era a sus compañeros de trabajo a quienes les constaba sus actividades y por eso no podía acudir a los testimonios de sus vecinos. Reiteró, que el sólo hecho de lidiar con altos voltajes “ es suficiente para entender que los trabajadores (sic) son de alto riesgo ”.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y a la protección especial de las personas de la tercera edad. Solicita que se revoquen los fallos proferidos en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales accionadas.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 4 de octubre, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.
III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues las providencias dictadas por las autoridades accionadas se encuentran debidamente motivadas y no contienen equivocaciones protuberantes que hagan viable la intervención del juez de tutela.
En efecto, el juez colegiado para confirmar la sentencia de primer instancia que absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, aludió a la normatividad aplicable al asunto debatido, analizó juiciosamente el acervo probatorio arrimado al proceso y luego de referirse a la diferencia que hay entre “ alto riesgo para el régimen de riesgos profesionales con lo referente al riesgo para el régimen de pensiones especiales”, en virtud de que son dos sistemas independientes regulados por diferente normatividad, y de dejar claro que si la empresa Argos S.A.M, está inmersa en la clasificación del nivel V para riesgos profesionales, no implica necesariamente que también clasifique en las actividades de alto riesgo establecido para el sistema de pensiones, concluyó, que para lograr el reconocimiento de la pensión especial que solicita el actor, “ debía probar que el cargo que ocupaba en al empresa estaba catalogado como de alto riesgo para lo cual el Seguro Social u otra administradora de riesgos de trabajo debía adelantar la respectiva investigación administrativa e inspeccionar los puestos de trabajo.
Sin embargo, pudo verse que en el expediente no existe prueba alguna que brinde certeza y pleno convencimiento de que las actividades o labores desarrolladas por el demandante correspondían a las denominadas de alto riesgo ”. En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
La acción de tutela no es otra instancia en donde el juez de tutela someta a un nuevo análisis la controversia ya definida por los jueces naturales. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por WILLIAM ALBERTO BARROS PASTOR, mediante apoderada, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS