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T-34014 (08-11-07) Favorabilidad art. 351 Ley 906 en proporción inferior a 50%-igualdad respectoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 34.014 ÁLVARO HERNÁN FIGUEROA ESQUIVEL TUTELA 1ª instancia 34.014 ÁLVARO HERNÁN FIGUEROA ESQUIVEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 220 Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil siete (2007).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Álvaro Hernán Figueroa Esquivel contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

ANTECEDENTES 1. Los hechos. El actor fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, mediante sentencia anticipada del 22 de febrero de 2005, a la pena de 128 meses de prisión. En auto del 31 de enero de 2007, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira readecuó su pena en 124 meses de prisión por virtud de la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

Como quiera que la rebaja concedida no fue equivalente al 50% de la pena, pese a haberse acogido a sentencia anticipada durante la etapa de instrucción y a que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le otorgó a su “ compañero de causa ” –Eduardo Nader Bautista-, tal descuento punitivo, fijándole la pena definitiva de 96 meses de prisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Ambos fueron resueltos desfavorablemente a sus intereses confirmando la decisión inicial, mediante proveídos del 28 de marzo y 4 de mayo del año en curso, proferidos por el juzgado y el tribunal accionados, respectivamente.

Las referidas decisiones vulneraron su derecho a la igualdad y desconocieron el principio de favorabilidad por cuanto quien fue condenado con el accionante como coautor de los hechos mediante sentencia del 22 de febrero de 2005, fue beneficiario de la rebaja de la mitad de la pena impuesta. Finalmente destaca que el juzgado demandado concedió a otro condenado ubicado en su misma situación la rebaja del 50% de la pena, por lo que con fundamento en la sentencia T-232 de 2007, reclama la protección de los aludidos derechos. 2.

La respuesta de las autoridades accionadas. 2.1. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. Informó que mediante auto del 14 de noviembre de 2006, avocó conocimiento de la ejecución de la pena de 128 meses de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes, impuesta al actor en sentencia anticipada del 22 de febrero de 2005 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga.

Redosificó la referida pena por aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a través de auto del 31 de enero de 2007, fijándola en 124 meses de prisión. El defensor del procesado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Mediante auto del 28 de marzo del mismo año, no repuso la decisión adoptada en el numeral 1º de la parte resolutiva del auto censurado y concedió en el efecto suspensivo la alzada.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga impartió confirmación integral del auto impugnado mediante auto del 4 de mayo de este año. 2.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Se limitó a manifestar que se atiene a lo que se evidencia en la actuación que adjuntó. Para el efecto allegó copia de la providencia del 4 de mayo de 2007, que confirmó el auto del 31 de enero del mismo año del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Palmira.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. La Sala de Tutelas debe decidir si con las providencias impugnadas los despachos judiciales accionados incurrieron en alguna causal genérica de procedibilidad capaz de vulnerar el principio de favorabilidad penal y los derechos al debido proceso y a la igualdad del actor, al negarse a concederle la rebaja total del 50% de la pena, por aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, considerando que otro despacho judicial la otorgó a quien también fue condenado por los mismos hechos.

En igual sentido, deberá verificar si su derecho a la igualdad se ve vulnerado con las decisiones que censura, toda vez que a otro condenado que, en criterio del actor, se encuentra en su misma situación, el juzgado accionado le concedió el descuento punitivo de la mitad de la pena impuesta. 2. Improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones razonables.

La solicitud de amparo se dirige contra las decisiones de 31 de enero, 28 de marzo de 2007, proferidas por el juzgado accionado, por cuya virtud, reconocieron la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en cuantía superior a la tercera parte de la pena establecida en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, pero en todo caso, inferior a la mitad de la misma (la reducción adicional a la 1/3 parte fue de 4 meses), así como contra la de 4 de mayo del mismo año, que confirmó la primera, a pesar de mostrarse en desacuerdo con la posibilidad de aplicar favorablemente la disposición normativa respetando el principio de la no reformatio in pejus, por cuanto el accionante era apelante único.

Al respecto, una vez revisadas con detenimiento las decisiones que se impugnan, no se advierte la existencia de una causal genérica de procedibilidad que haga posible la protección demandada, toda vez que el supuesto defecto sustantivo que se reclama, consistente en la errada aplicación del principio de favorabilidad en torno al artículo 351 de la Ley 906 de 2004, no se encuentra configurado.

En efecto, se advierte que el juzgado accionado aplicó favorablemente al actor el artículo 351 (Id) por considerarlo procedente, aunque no en la proporción esperada –el 50%- pues después de un serio y razonable estudio estimó que no era procedente la rebaja solicitada en la amplitud perseguida, sino en la justa dimensión otorgada, atendiendo el momento procesal en que se acogió a sentencia anticipada -después de que se hubiera dictado medida de aseguramiento y cerrado la investigación- y teniendo en cuenta “ que la postura procesal del mismo no fue la única prueba de responsabilidad, pues al respecto se contó con la captura en flagrancia, de donde se desprende que la aceptación de cargos no fue determinante para el esclarecimiento de los hechos investigados ”.

Igualmente el Tribunal, a pesar de no compartir la interpretación normativa elaborada por el juzgado, respetó sus criterios y dejó incólume la rebaja concedida. Para la Sala no es posible reprochar la actuación de los accionados porque contrario a lo sostenido por el actor los despachos accionados no desconocieron el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia T-232 de 2007 de la Corte Constitucional, sino que respetando la norma contentiva de la rebaja –artículo 351 (Id)- efectuó una ponderación fáctica reflexiva que permitió establecer la consecuencia normativa equivalente, sin que se advierta en ello vulneración de derecho fundamental alguno del accionante.

En ese orden, es claro que las razones aducidas en las providencias censuradas respetan mínimos criterios de razonabilidad y pertinencia que hacen absolutamente improcedente este mecanismo excepcional de protección para reprochar una interpretación reflexiva de la ley. 3. Inexistencia de vulneración del derecho a la igualdad. De otro lado, es del caso anotar que no es posible elaborar un juicio de igualdad como el que propone el accionante en relación con la providencia proferida por un juzgado homólogo al demandado, que habría concedido al señor Eduardo Nader Bautista –coautor del delito por el que fue condenado el actor- una rebaja de pena equivalente a la mitad, por cuanto como es obvio, no se trata de un precedente horizontal que deba ser aplicado de forma correlativa al demandante, como quiera que ello invadiría la autonomía judicial para valorar los supuestos fácticos puestos a consideración de cada operador jurídico para dar solución a cada caso.

Tampoco la otra providencia que fue aportada por el actor, proferida por el funcionario demandado, revela que se haya incurrido en un trato discriminatorio pues no se trata de supuestos de hecho idénticos a los del actor, que en consecuencia ameritaban consecuencias jurídicas diferentes. Así las cosas, fluye patente la improcedencia de la acción de tutela propuesta.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo del derecho al debido proceso de Álvaro Hernán Figueroa Esquivel. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8