Micelio
T-34013 (30-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 34013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 29 Radicación Nº 34013 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARCELA MARIA QUIROZ GARCÍA contra el fallo del 14 de Julio de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA.

ANTECEDENTES Pidió la accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente violado por el órgano judicial accionado. Fundamentó su petición en que inició acción popular contra la sociedad comercial CABLEGUAJIRA, para obtener la protección de los derechos colectivos, contenidos en la Ley 472 de 1998; que las pretensiones de la demanda consistían en que se ordenará a la sociedad accionada la construcción de una rampa que permitiera el ingreso de la población limitada físicamente a sus instalaciones; que de la misma conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, quien mediante sentencia del 9 de diciembre de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la demandada construir la rampa pedida y fijó un incentivo de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la demandante.

Expresó que al resolver el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, interpuesto por la pasiva, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante providencia del 27 de abril de 2011, revocó el numeral tercero de la sentencia y en su lugar denegó el incentivo económico. Con fundamento en los anteriores hechos, el accionante solicitó: “Que se decrete la nulidad o se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral…, y en su lugar ordene que en respeto al debido proceso se profiera una nueva providencia reconociendo el incentivo” TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 07 de Julio de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, afirmó que la revocatoria del incentivo económico se encuentra ajustada a los parámetros legales y no obedeció a capricho o arbitrariedad de esa Corporación. Agregó que su actuación no es constitutiva de “ vía de hecho”, pues ésta no tiene asidero cuando se trata de conflictos de hermenéutica en torno al derecho sustantivo.

Mediante sentencia del 14 de julio de 2011, la Sala de Casación Civil, negó la petición de protección tras considerar que los argumentos contenidos en la providencia cuestionada son razonables y atendibles. LA IMPUGNACIÓN El accionante inconforme con la decisión la impugnó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es un una figura que el constituyente de 1991 creó como instrumento excepcional y residual para la protección de derechos fundamentales de las personas, ante agresiones ostensibles de autoridades públicas o particulares en especiales circunstancias.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma flagrante, derechos constitucionales fundamentales. No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni instrumento para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo.

Con mayor razón cuando se trata de decisiones proferidas dentro de las acciones populares creadas en el Artículo 88 de la C. P., las cuales deben gozar de mayor seguridad jurídica, pues se trata de un mecanismo de protección de derechos colectivos, cuando quiera que resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, las que tienen un carácter preventivo, y su finalidad es hacer cesar el peligro, la amenaza o agravio sobre los derechos e intereses colectivos.

En este asunto la tutela no procede, puesto que, con la decisión censurada, consistente en revocar el incentivo a favor de la accionante, en manera alguna se quebrantó un derecho fundamental que amerite la protección invocada; así, no puede destruirse una decisión tomada al interior de una acción popular, a través de otra medio constitucional, cuando aquella no luce caprichosa o arbitraria.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, por las razones esgrimidas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 3