CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34012 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3548-2013 Radicación No. 34012 Acta No. 33 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida por Ruth Camila Durán Arroyo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Ruth Camila Durán Arroyo promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad al haber considerado vulnerados sus derechos fundamentales, a un debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dentro de la acción laboral seguida por aquélla contra la empresa Calzado Shoker Ltda. Manifestó la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra Shoker Ltda a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 17 de junio de 2009 hasta el 18 de abril de 2011, y se condenara a la demandada al pago de aportes a la seguridad social integral, prestaciones sociales, trabajo suplementario, dominicales y festivos y la indemnización correspondiente por haber sido despedida en estado de embarazo; que aportó suficientes pruebas “para acceder a un fallo favorable, dadas las condiciones de debilidad manifiesta de la suscrita.”; que fue despedida en estado de embarazo el 18 de abril de 2011, consiguiendo la reinstalación al cargo a través de una acción de tutela; que la sociedad demandada aportó un comprobante de egreso donde la firma no corresponde a la de ella por lo que inició un proceso penal en su contra; que el juez de primera instancia negó sus pretensiones; que apeló dicha decisión y el Tribunal la confirmó; que las decisiones adoptadas no tomaron en cuenta las pruebas aportadas por la parte actora; y que no cuenta con otro mecanismo ya que no procedía el recurso de casación. Por auto del 18 de octubre de 2013 fue admitida la acción de tutela.
Dentro del término de traslado las accionadas dieron respuesta. CONSIDERACIONES Revisada la acción de tutela presentada por Ruth Camila Durán Arroyo, así como la documental que obra en el expediente, dentro de la cual se encuentra el disco contentivo de las sentencias proferidas en primera y en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que siguió aquélla contra la empresa de calzado Shoker Ltda., concluye la Sala que el amparo solicitado no está llamado a prosperar.
El Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Ruth Camila Durán Arroyo frente al fallo proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de la demanda y la contestación y de lo que fue materia del recurso, tras analizar las pruebas aportadas al proceso, tales como, recibo de caja menor, pago o planillas de nóminas, liquidación de prestaciones sociales del año 2009, comprobantes de egreso, pago de excedente de licencia de maternidad, cartas de renuncia presentadas por la trabajadora, hoja de vida de ésta y planillas de pago de aportes a seguridad social, concluyó que existieron varios contratos de trabajo y no uno solo como lo supone la demanda.
Frente a los extremos temporales de la relación laboral objeto del litigio consideró el Tribunal que la demandante en el interrogatorio de parte contradijo su propio dicho, pues en la demanda informó que inició la prestación de sus servicios el 19 de junio de 2009 y luego declaró que el contrato inició en agosto de 2003; respecto a la existencia de una sola relación laboral encontró el Tribunal, que la carta de renuncia fechada 10 de julio de 2009 contradice lo manifestado por la accionante sin que ésta haya tachado de falso dicho documento; por lo anterior indicó que le asiste razón al juez de primera instancia en cuanto a que entre demandante y demandada se desarrollaron dos vinculaciones laborales una desde el 2 de enero de 2009 hasta el 10 de julio del mismo año y otra desde el 16 de julio de 2010 hasta el 19 de diciembre de 2011.
Respecto a la forma de terminación del vínculo laboral el Tribunal precisó, que obraba prueba que el 22 de diciembre de 2011 la demandante había presentado carta de renuncia, sin que mediara prueba de la coacción manifestada por la accionante en el interrogatorio; que no se había demostrado que las interrupciones en el vínculo hubieran sido con ocasión al estado de embarazo.
Al estudiar los dos vínculos laborales y revisar la prueba documental que se allegó al proceso, el Tribunal consideró que mediaba prueba de los pagos realizados por la demandada respecto de las acreencias laborales reclamadas por la trabajadora; es así como, indicó, obraba comprobante de egreso por la liquidación del año 2009, el cual no había sido tachado de falso y el comprobante de egreso de 2010, que si bien fue tachado de falso, el incidente respectivo no se había adelantado en primera instancia y la demandante no insistió en el mismo, por lo cual tenía pleno valor probatorio.
Por último el Tribunal realizó las operaciones aritméticas de rigor y encontró que no quedaba ningún saldo insoluto a favor de la accionante. Así entonces, la decisión cuestionada en sede de tutela, fue ciertamente el producto del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, que fueron sopesadas por el sentenciador de segunda instancia, dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces.
En efecto, el Tribunal analizó las pruebas en conjunto a fin de dirimir la controversia puesta bajo su composición y tal facultad no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando en el presente caso, ni siquiera se precisó qué prueba dejó de apreciar el Tribunal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2