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T-34012 (13-11-07) vía de hecho otro mecanismo proceso en cursoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34012 ADRIANA LOPEZ ESGUERRA PRIMERA INSTANCIA PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34012 ADRIANA LOPEZ ESGUERRA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 223 Bogotá, D.C, trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela interpuesta a través de apoderado por ADRIANA LOPEZ ESGUERRA, contra la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en el asunto penal que se adelantara en contra de Roberto Galvis Navarrete y Reinaldo Alcántara Rodríguez, por el delito de lesiones personales.

ANTECEDENTES 1. Por hechos sucedidos el 26 de septiembre de 2004 en accidente de tránsito, en el cual resultaron varios lesionados, las autoridades de tránsito inmovilizaron el automóvil de placas BAM 914, conducido por Roberto Galvis Navarrete, el cual fue entregado de manera provisional el 28 de septiembre del mismo año a su propietaria Adriana López Esguerra. 2.

Del conocimiento de la investigación correspondió conocer a la Fiscalía 248 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, autoridad que el 21 de diciembre de 2006 calificó el mérito de la actuación con resolución de acusación en contra de Roberto Galvis Navarrete y Reinaldo Alcántara Rodríguez, como responsables del delito de lesiones personales culposas. 3.

Inconforme con la decisión, Galvis Navarrete interpuso recurso de apelación, correspondiendo su conocimiento a la Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad ante la cual el defensor del impugnante allegó registro civil de defunción de su asistido, solicitando la extinción de la acción penal por muerte del sindicado y la entrega definitiva del vehículo de placas BAM 914 a su propietaria. 4.

La Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante resolución de 13 de septiembre del año en curso, precluyó la investigación adelantada en contra de Roberto Galvis Navarrete, a la vez que negó la entrega del automotor. Como fundamento de su decisión señaló que si bien a la actuación se allegó la póliza de MAPFRE seguros número 3402001573301, la que aprecia tiene una cobertura por valor de $330´000.000, también lo es que no se ha logrado establecer la incapacidad definitiva de los ofendidos, situación que no le permite tener la convicción de que la misma resultare suficiente para garantizar los daños y perjuicios causados a Juan José Villanueva Lugo, Flor Andrea Lugo Gualteros, Juan Carlos Galvis, Roberto Galvis Navarrete y María Patricia López Esguerra, más aún cuando los lesionados no han comparecido con la finalidad de ir a medicina legal para ser valorados y dictaminar la incapacidad y probable tasación de los daños y perjuicios, como tampoco se ha designado un perito que pueda evaluarlos, ni se ha presentado memorial alguno en el que manifiesten que han sido resarcidos integralmente.

Por ello, concluyó, será el juez de la causa quien tendrá la facultad para disponer la entrega definitiva del automotor, máxime cuando respecto de éste no se ha dispuesto el embargo y secuestro o sobre los bienes del sindicado para garantizar la indemnización de los perjuicios causados a las víctimas o perjudicados, señalamiento que hará el juez en la etapa posterior.

LA DEMANDA ADRIANA LOPEZ ESGUERRA, actuando a través de apoderado, interpone acción de tutela señalando que la Fiscalía incurrió en una vía de hecho, al desconocer las normas procedimentales de la extinción de la acción penal por muerte del procesado y los efectos de la misma. Refiere que el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal establece que la acción penal se extingue por muerte, razón por la cual, una vez decretada la preclusión de la investigación por la muerte del procesado sin que se hubiera iniciado la correspondiente acción para la indemnización de perjuicios, no había razón para que el funcionario fuera renuente a ordenar la entrega definitiva del vehículo, pues no se tiene un soporte jurídico para tal decisión. Su pretensión se encamina a que se ordene a la autoridad accionada, revocar el numeral segundo de la providencia de 13 de septiembre de 2007 y en su lugar se ordene la entrega definitiva del automotor.

TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda, se dispuso notificar la iniciación del trámite a la autoridad accionada para que ejercieran el derecho de contradicción y manifestaran lo que a bien tuvieran en relación con los hechos y pretensiones contenidos en ella. La Fiscal 12 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, remite copia de la decisión a través de la cual se declaró la extinción de la acción penal y se negó la entrega del automóvil.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

La solicitud de amparo impetrada a través de apoderado por ADRIANA LOPEZ ESGUERRA, está encaminada a cuestionar la decisión proferida por la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto se negó la entrega del vehículo de placas BAM 914 de su propiedad. 3. Esta Sala de Decisión ha reiterado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para conseguir que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró este mecanismo, socavando además postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 4.

La actuación procesal a la que se refiere la accionante se encuentra en trámite, motivo determinante para que se advierta la improcedencia del amparo demandado, máxime si se considera que dentro de dicho proceso cuenta la demandante con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera vulneradas en virtud de las decisiones que se han adoptado en el curso de la actuación, como son la aducción de nuevos medios de convicción encaminados a demostrar los argumentos expuestos en la solicitud de amparo constitucional e impugnar la decisión que resuelva su pretensión. 5.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, porque así lo establece sin discusión alguna el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. 6. Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada a través de apoderado por ADRIANA LOPEZ ESGUERRA. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión, si no fuere impugnada. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE