Micelio
T-34011 (19-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 34011 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 34011 Acta No. 62 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de VÍCTOR MANUEL ZORRO AYALA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 14 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovieron Javier y Mauricio Zorro Quiroga, quienes poseen poder general del señor Zorro Ayala contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Indicaron que en calidad de apoderados generales de Víctor Manuel Zorro Ayala presentaron demanda civil de “restitución de inmueble agrario”, en contra de la Asociación de Suscriptores del Acueducto de las Veredas Hato y San Nicolás – Sector Santa Rita; que el bien a restituir estaba conformado por una franja de terreno de 36 metros cuadrados, ubicado “en medio de la finca de su propiedad para cercar el aljibe de donde nace el agua y hacer un tanque de almacenamiento, (…)” y que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja.

Señalaron que mediante proveído del 8 de febrero de 2008, el Juzgado accionado “negó las pretensiones de la demanda” con base en “la errada aplicación del artículo 1609 del Código Civil, al concluir un recíproco incumplimiento entre las partes, (…)”. Apelaron la anterior decisión y el Tribunal Superior de Tunja mediante sentencia del 17 de marzo de 2011, confirmó el fallo de primera instancia. Agregaron que el Juez colegiado con desconocimiento del material probatorio obrante en el proceso, concluyó “que si estaba en presencia de un tema de extinción de servidumbre”, omitiendo que entre las partes se había suscrito un contrato de arrendamiento, incurriendo de esa manera en “flagrante vía de hecho”.

Por lo anterior, pretendieron la protección del derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia solicitaron que se anule la decisión proferida el 17 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior de Tunja y se ordene proferir un nuevo fallo ordenando la restitución del inmueble arrendado. II. TRÁMITE La acción de tutela se presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura, que se consideró sin competencia para conocerla y la remitió a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la cual mediante auto del 5 de julio de 2011, avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso de restitución del predio rural cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja remitió copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del referido proceso. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 14 de julio de 2011, negó el amparo solicitado al considerar que las providencias cuestionadas son el resultado de un ejercicio interpretativo razonable, sin que le fuera viable, como juez constitucional, entrar a discutir aspectos que se encontraban lejos de la arbitrariedad o capricho denunciados.

De igual manera concluyó que “el supuesto desconocimiento de las pruebas, alegado por los actores, apunta más a una discrepancia de criterios frente a la manera como el operador judicial solucionó el asunto sometido a su consideración, (…), ya que este mecanismo extraordinario no es una instancia adicional para tratar de obtener una nueva valoración del asunto ni de los elementos probatorios, mucho menos vía idónea para desconocer la actividad del juzgador, (…)”.

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del accionante presentó escrito de impugnación insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial y agregó que el amparo fue presentado “no por una situación de desavenencia en la decisión adoptada, sino por la evidente violación al debido proceso,(…) del señor Víctor Manuel Zorro, (…), pues (…) tiene derecho a que su caso sea resuelto cabalmente por la jurisdicción ordinaria, sin que se permita que esta de manera arbitraria decida abstenerse de ello, (…)”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, el Tribunal Superior de Tunja luego de precisar el asunto que debía resolver, confirmó el fallo de primera instancia teniendo en cuenta que “(…) el contrato origen de la actuación, es válido en sus aspectos esenciales y con él se ha pretendido constituir una servidumbre para el manejo de aguas mediante un acueducto veredal, llegando hasta el pago de la suma de $3.180.000 por concepto de daños y perjuicios, (…), obra que debe reunir los requisitos de los artículos 88 y 107 del Decreto 2811, junto con las prescripciones del Código Civil” y resaltó que “la vía procesal acudida por los demandantes, para poner fin a la contienda expuesta en el caso, resulta equivocada, (…)”.

Por último, advirtió que “en materia probatoria no basta con manifestar que dice la prueba y qué entiende el impugnante que debe decir, sino que debe confrontarla con la decisión e indicar la trascendencia de la inobservancia probatoria y en qué medida y dirección afectan y modifican el fallo cuestionado, (…)”. Analizadas las providencias cuestionadas, considera la Sala que en el presente caso tanto el Juzgado como el Tribunal acusados no vulneraron el derecho fundamental invocado por el accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a sus consideraciones frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus providencias, las que pueden ser cuestionadas por el accionante, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del fallador que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde tanto el Tribunal como el Juzgado accionados expusieron con suficiencia las razones por las cuales otorgaban valor probatorio a las pruebas obrantes en el expediente.

En suma, la discrepancia de criterios no habilita al interesado para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de las autoridades acusadas vertido en las referidas decisiones derivan de un enfoque jurídico respetable y por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 3