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T-34010(16-10-13) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 2 de 1984

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 34010 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3541-2013 Tutela No. 34010 Acta No. 33 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por OLGA CONSUELO CRUZ GARCÍA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

ANTECEDENTES La accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Olga Consuelo Cruz García contra Elvia Díaz Arbeláez y la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A..

Manifestó que el citado proceso, le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, quien en virtud de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2011, otorgó la pensión de sobrevivientes a partir del 8 de febrero de 2008, a las señoras Olga Consuelo Cruz García Elvia Díaz Arbeláez, en condición de compañeras permanentes del fallecido Ángel María Alfonso Botello, en un porcentaje del 70% y 30%, respectivamente.

Que contra la anterior decisión, todas las partes intervinientes en el litigio interpusieron recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, quien el 30 de marzo de 2012 desató solo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Elvia Díaz Arbeláez, para en su lugar revocar parcialmente la decisión de primer grado y reconocer la pensión a favor de la demandada Díaz Arbeláez e inadmitió dentro de igual providencia, los recursos de alzada propuestos por la parte accionante y demandante Olga Consuelo Cruz García y de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., al considerar que “ no fueron sustentados dentro del término legal para tal efecto, teniendo en cuenta que la sentencia se profirió el 12 de agosto de 2011, y si bien radicaron los escritos mediante los cuales se interpusieron los recursos de apelación el pasado 17 del mismo mes, tenían 2 días más para sustentarlo en aplicación del Inc. 1 del Art. 57 de la Ley 2 de 1984 pero, lo hicieron sólo hasta el 22 de agosto de 2011, esto es, un día después del término legal para hacerlo ” (fl. 53).

Indicó que contra la anterior decisión interpuso la nulidad, la cual fue negada mediante la providencia del 19 de mayo de 2013 “ por considera el despacho que no se ajustó la causal invocada a las establecidas por el artículo 140 del C. de P.C.”. Reprocha el actor, la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, con la que considera se están vulnerando sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio “ una vez proferida sentencia de primera instancia el 12 de Agosto del año 2011, fueron días inhábiles el 13, 14 y 15 de Agosto del año 2011, por lo tanto, el término de ejecutoria de la sentencia comprende los días 16, 17, 18 de Agosto.

Mi apoderado interpuso el recurso de apelación el día 17 de Agosto del año 2011, esto es dentro del término legal para el efecto. La norma en cita anuncia que el titular del despacho deberá resolver sobre la concesión de los recursos dentro de los dos días siguientes, haciendo referencia al vencimiento de ejecutoria como lógica jurídica, lo que nos indica por consiguiente, que una vez vencido el término de ejecutoria el día 18 de Agosto del año 2011, y existiendo recursos interpuestos en tiempo, los dos días anunciados corresponderías a los días 19 y 22 de Agosto, por cuanto 20 y 21 fueron inhábiles, término dentro del cual podrá hacerse uso de la facultad de sustentación del recurso de alzada, como efectivamente lo hizo mi apoderado, radicando escrito el día 22 de los mismos ”, lo que conlleva a concluir en su criterio que su apoderado presentó en término la citada sustentación del recurso y por tanto, es abiertamente contraria la decisión del Tribunal accionado de inadmitir su recurso de alzada conforme a la Ley 2 de 1984, incurriendo en vía de hecho.

Por lo anterior, solicitó la accionante, tutelar los derechos fundamentales invocados; y como consecuencia de ello dejar sin efecto las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas y como consecuencia de ello ordenar al Tribunal cuestionado conocer de fondo el recurso de apelación que propusiera contra el fallo de primera instancia. 2.- Mediante auto del 2 de junio de 2009, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de la accionada.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio está llamada a prosperar. El amparo al debido proceso trasciende la razonabilidad de la decisión del Tribunal, pues quien acude a la justicia requiere de términos más precisos, que no estén al arbitrio de cada despacho, lo cual se supera si en esta sede se hace un pronunciamiento sobre una de las varias interpretaciones, sobre el momento a partir del cual se cuentan los dos días para sustentar el recurso de apelación. El artículo 66 del C.P.L., dispone “Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, de palabra en el acto de notificación, o por escrito, dentro de los tres días siguientes, interpuesto en la audiencia, el juez lo concederá o denegará inmediatamente; si es por escrito resolverá dentro de los dos días siguientes ”, la anterior norma, en concordancia con el artículo 120 del C.P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989 artículo 1°, num. 64.

Modificado L. 794 de 2003 art. 15 señala en lo referente que “Los términos judiciales correrán ininterrumpidamente, sin que entre tanto pueda pasarse el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran un trámite urgente”. Por tanto se ha de entender que, vencido el término para apelar el fallo de primera instancia de conformidad con el artículo 66 del C.P.L., y sin que este se haya sustentado por escrito, en dicho término, tendrá el recurrente el termino de dos días, esto es, antes de que el juez resuelva sobre la concesión o no del recurso de alzada-, para que la parte interesada sustente el recurso, pues de conformidad con el artículo 120 del C.P.C. los términos judiciales corren ininterrumpidamente, sin que el expediente pueda pasarse al despacho, tal como acertadamente lo concibió el Juez de conocimiento.

Así las cosas, la petente presentó la sustentación del recurso en tiempo, toda vez que, si la sentencia fue notificada en estrados el viernes 12 de agosto de 2011, y el miércoles 17 del mismo mes y año la parte demandante interpone recurso de apelación; considera la Sala que el término para interponer recurso de apelación venció el jueves 18 de agosto, de tal forma aplicando el artículo 66 del C.P.T en concordancia con el artículo 57 de la Ley 2° de 1984, es a partir de esta última fecha, con que cuenta el apelante con dos días para sustentar la alzada, esto es, antes de que el a quo resuelva el mismo.

Por tanto, establecido que el término venció el jueves 18 de agosto de 2011, tenia la apelante hasta el lunes 22 del mismo mes para sustentar el mencionado recurso, por tanto se ha de conceder el amparo deprecado y en consecuencia se dejará sin efecto la sentencia fecha 12 de agosto de 2011, para que en su lugar profiera decisión que en derecho corresponda, conforme a la parte motiva de esta providencia. Lo anterior, toda vez que esta Sala ya se ha pronunciado en un caso similar al aquí planteado así: “Como en este caso, se observa que el Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR- apeló por escrito la decisión de primera instancia, dentro de los tres días siguientes, es claro, que la sustentación podía hacerla, o bien, en el mismo escrito, o bien dentro de los dos días siguientes que era el término que el Juez tenía para resolver ya que de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, la sustentación del recurso debía hacerse antes de que se venciera el término para resolver la petición de apelación”.

(Sentencia tutela Rad. 19844, 24 de febrero de 2009). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONCEDER la tutela suplicada por OLGA CONSUELO CRUZ GARCÍA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad. 2-.

DEJAR SIN EFECTO todas las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Olga Consuelo Cruz García contra Elvia Díaz Arbeláez y la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., a partir de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en su lugar la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, fije fecha para que se lleve a cabo la respectiva audiencia de Juzgamiento acatando la parte motiva de esta providencia. 3-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10