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T-34010 (15-11-07) Tutela vs. desacatoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 34010 AUGUSTO MORENO BARRIGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 34010 AUGUSTO MORENO BARRIGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 225 Bogotá, D. C., noviembre quince (15) de dos mil siete (2007).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano AUGUSTO MORENO BARRIGA, contra el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, en actuación que se hace extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES Según se extrae de las diligencias, el señor GUSTAVO WALTER RENTERÍA BONILLA formuló acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, en procura de protección para su derecho fundamental de petición, actuación que correspondió adelantar al Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá. A través de sentencia del 12 de marzo de 2007, el mentado despacho judicial se pronunció de manera favorable frente a las pretensiones de la demanda y ordenó a la entidad accionada que en un término perentorio de cinco (5) días procediera a pronunciarse en torno a la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la pensión gracia elevada por el interesado.

De esta manera, como la orden contenida en el fallo de tutela no fue cumplida dentro del término, el accionante promovió incidente de desacato por lo que se inició su trámite de acuerdo con lo normado por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 137 del C.P.C., ordenándose su traslado a la entidad demandada. Es así como, el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá a través de decisión del 3 de julio hogaño resolvió sancionar con arresto de tres (3) días y multa por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales al señor AUGUSTO MORENO BARRIGA en su condición de Gerente General de CAJANAL.

Sometida al grado de consulta, la sanción fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 1º de octubre de 2007, tras verificar que la orden de amparo fue cumplida por la Caja Nacional de Previsión Social al expedir la resolución No. 2481 de fecha 25 de mayo del año en curso a través de la cual reconoció la pensión a favor del accionante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Agotado lo anterior, el señor AUGUSTO MORENO BARRIGA en su condición de Gerente de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE acude al mecanismo de amparo quejándose de la sanción impuesta en virtud del tramite incidental propuesto ante el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, por cuanto considera que constituye una trasgresión para sus derechos fundamentales a la libertad personal, el debido proceso y el derecho al trabajo entre otros.

Como sustento de su pretensión señala el actor, que la sanción por desacato no consulta la singular y particular misión que día a día debe cumplir CAJANAL, debiéndose analizar la situación por la que atraviesa la institución que imposibilita el cumplimiento de la orden de tutela, en tanto que, al estar privado de la libertad no le es posible atender sus deberes como funcionario público.

Para resaltar las cifras de los trámites que se están atendiendo en la entidad que gerencia, presenta una tabla ilustrativa e indica, el volumen es de tal magnitud que tiene a CAJANAL en una situación de crisis permanente en la que solo puede evacuar los asuntos que se le presentan y dentro de estos, las tutelas, no obstante lo cual ha venido responsabilizándose en la medida de lo posible que se cumplan todos los fallos de tutela emitidos contra la entidad, así no sea dentro de los términos perentorios fijados en ellos, como lo demuestran los datos estadísticos.

Refiere entonces, ante tal inadmisible situación, cuya dimensión implica que a la fecha este pagando un arresto de cinco días al que le siguen secuencialmente varios que arrojan un total de 270 días adicionales, sin contar los demás que se vayan acumulando, no le queda otro remedio que acudir a la acción de amparo para evitar que tal realidad conduzca al absurdo de que por no poder cumplir los fallos, sus reiterados arrestos impliquen que tampoco se pueda cumplir cabalmente con las tutelas, y todavía mas duro con la misión a la que se comprometió cuando asumió el cargo.

Considera así, las ordenes de desacato son proferidas con un elemental criterio de responsabilidad objetiva, en la que solo se constata que no se cumplieron unos términos perentorios, como si la suma fuera clara, olvidando que ello contribuye a agravar un panorama lleno de nubarrones y obstáculos para los afiliados que solo se resuelve con una compleja ecuación, por manera que espera se estudie su solicitud con el detenimiento que merece y no como un hecho aislado y fuera de contexto.

Seguidamente trae apartes de jurisprudencia constitucional que abordó el tema de la prohibición absoluta de la responsabilidad objetiva como fundamento de las sanciones. Por ello, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se deje sin efecto la providencia que dispuso la sanción en su contra. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento, se pronunció el funcionario titular del Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá informando que mediante providencia del 1º de octubre del presente año el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión que sancionó al actor y ordenó el archivo de las diligencias. Asimismo, se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto en el presente asunto no concurren las causales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, trayendo a contexto algunos apartes de la jurisprudencia constitucional que se ha pronunciado sobre el tema.

Adjunta a la respuesta, copia de las decisiones reseñadas. A su turno, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, remite copia del proveído de fecha 1º de octubre anterior. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Es así que, se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley, en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria, de ahí que para acceder al amparo se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

En el asunto que concita la atención de la Sala pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto pues según se logró verificar en el curso del presente trámite, la sanción a partir de la cual estima el actor se trasgreden sus derechos fundamentales, fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del pasado 1º de octubre, tras haberse cumplido la orden impartida en el fallo de tutela del 12 de marzo de 2007.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales invocados en la demanda, motivo por el cual el amparo reclamado resulta a todas luces improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el accionante AUGUSTO MORENO BARRIGA, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9