Micelio
T-34009 (24-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34009 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 34009 Acta No. 28 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011).

Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderada, por la Empresa Carlos González Cuellar y Cia S. en C, contra el fallo del 14 de julio de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de tutela que promovió contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La empresa recurrente promovió acción de tutela contra los citados, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Relató que como beneficiaria del seguro del vehículo de placas BHQ- 750, presentó ante la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa, reclamación por la pérdida total del bien, ocasionada en accidente de tránsito; que se entendió el siniestro bajo la cobertura de “pérdida total por daños”; entregó físicamente el automóvil a la Aseguradora, con su correspondiente traspaso, el cual no se materializó en razón a que el bien se encontraba embargado; manifestó que la entidad requerida se negó a reconocer el pago de la indemnización del seguro, por estar supuestamente prescrita la solicitud de reclamación; que en razón a dicha negativa, inició proceso ordinario el cual correspondió, por reparto, al Juzgado 38 Civil del Circuito accionado, quien mediante fallo del 23 de noviembre de 2009, declaró prescrita la obligación, decisión que confirmó el Tribunal accionado el 16 de diciembre de 2010.

Arguyó que lo resuelto es una vía de hecho, porque “ninguna norma le ha fijado al asegurado (…) un término para el cumplimiento de su “obligación” de hacer el traspaso ”; que de haber aplicado el artículo 1608 del Código Civil, “ el fallador habría tenido que concluir lo contrario a lo que consignó en el fallo”. Señaló que no cuenta con otro mecanismo de defensa; que por tanto, acude al amparo constitucional para que se ordene “el cumplimiento de las pretensiones de la demanda, por encontrarse ajustadas a derecho y se revoquen los fallos proferidos en primera y segunda instancia en el proceso referido” y así, le sean protegidos sus derechos fundamentales.

TRÁMITE IMPARTIDO El 30 de junio de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción; ordenó notificar a los accionados, así como a los intervinientes del proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folio 87). La titular del Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito accionado, se opuso al amparo solicitado; relató los antecedentes del proceso y en especial mencionó que “surtido el trámite procesal correspondiente se profirió sentencia el 23 de noviembre de 2009, donde de acuerdo al material probatorio obrante el proceso se concluyó que la reclamación se presentó luego de los 2 años otorgados por la normatividad para el reclamo del siniestro por lo que operó el fenómeno de la prescripción ordinaria sin que la demandante hubiera interrumpido el término”; aseguró que la acción impetrada “carece de sustento jurídico y constitucional, toda vez que el rito legal se ha adelantado en cumplimiento estricto a las normas sustanciales y procedimentales aplicables al caso concreto” (folios 97 y 98).

La Sala Civil accionada se atuvo a los argumentos esgrimidos en la sentencia proferida el día 16 de diciembre de 2010 (folios 100 y 101). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 14 de julio de 2011 negó el amparo invocado; puntualizó que “la demanda de amparo, radicada el 28 de junio de 2011, se impetra, en concreto, contra lo resuelto en la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2010, esto es, más de seis meses después de acaecida la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados, cuestión que permite evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela, pues aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo – urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales” (folio 106); concluyó que, sin perjuicio de lo anterior, no se observa una conducta del Tribunal contraria a derecho, que permita deducir una “vía de hecho” (folio 108).

La apoderada de la sociedad accionante impugnó la anterior decisión (folio 121). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en instrumento principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, la acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria, por lo que su objetivo no es desplazar las herramientas jurídicas previstas por el legislador.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Además, esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado término, sin haberla utilizado; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad de la sociedad para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia de segunda instancia se profirió el 16 de diciembre de 2010, mientras que esta acción se radicó el 28 de junio de 2011, es decir, 7 meses y 12 días después. Y es que así cumpliera con tal requisito, como lo precisó la Sala de Casación Civil, no se observa una conducta o comportamiento contrario al ordenamiento jurídico que permita inferir que se dan las condiciones de procedibilidad, ya que como lo sostuvo el Tribunal en el fallo controvertido, la demandante “tuvo conocimiento del siniestro desde el mismo momento de su acaecimiento, esto es, desde el 26 de junio de 2004, motivo por el cual el término ordinario de prescripción se habría configurado el 26 de junio de 2006” y que si bien la Aseguradora aceptó “atender su siniestro bajo la cobertura de pérdida total por daños”, también requería que “el beneficiario desembargara el vehículo cautelado por la DIAN, lo cual no se cumplió dentro de los dos años siguientes al momento en que se interrumpió el término de prescripción”, de forma que la sentencia se estima razonable.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11