Micelio
T-34008(16-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34008 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3519-2013 Radicación N° 34008 Acta No. 33 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada a través de apoderado por JAIRO ALBERTO MARÍN GIRALDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN ITINERANTE DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES – JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ, trámite al que fue vinculada la sociedad TRANSPORTE Y CONTRUCCIONES BOYACÁ S.A. “TRANSCOBOY S.A.”.

I.

ANTECEDENTES Adujo el actor que promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad TRANSPORTE Y CONTRUCCIONES BOYACÁ S.A. “TRANSCOBOY S.A.”, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de prestación de servicios profesionales desde el 21 de febrero de 2006 al 31 de agosto de 2009 y en consecuencia se le condenara al pago de los honorarios adeudados con los intereses moratorios; que el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión Itinerante del Distrito Judicial de Manizales – Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, mediante providencia del 11 de octubre de 2012 declaró la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales como contador entre el 21 de febrero de 2006 y el 31 de mayo de 2009, y el incumplimiento del pago de los honorarios debidos al demandante desde el 1 de noviembre de 2007 hasta el 31 de mayo de 2009, condenó al pago de los honorarios profesionales debidamente indexados y en costas, absolvió a la demandada de las demás pretensiones; que al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en sentencia del 22 de julio de 2013 la confirmó. Señaló que los accionados vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, “al dejar de declarar, estando demostrado que la fecha de finalización de mi contrato de prestación de servicios profesionales fue hasta el 31 de agosto de 2009 y no hasta el 29 (sic) de mayo de 2009”.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Solicita que “parcialmente se dejen sin efecto” las providencias atacadas de acuerdo con lo expuesto para en su lugar se rehaga la actuación ordinaria. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 3 de octubre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no se recibieron pronunciamientos de la parte accionada.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, debe señalarse que el amparo aquí solicitado resulta improcedente, pues el actor pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de providencias legalmente ejecutoriadas, de las cuales bien puede discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Lo anterior en razón a que no le es dable al juez constitucional entrar a controvertir las actuaciones acusadas, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, como aquí ocurre, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las que en este caso no se advierten.

Por todo lo anterior y sin que sean necesarias otras consideraciones, se denegará el amparo solicitado, reiterando que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.

En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. IV.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por JAIRO ALBERTO MARÍN GIRALDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN ITINERANTE DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES – JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5