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T-34007 (22-11-07) no recursosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 34007 A/:WILMAR DE JESUS MANCO TORRES Corte Suprema de Justicia Impugnación 34007 A/:WILMAR DE JESUS MANCO TORRES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN EN TUTELA Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 234 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007) VISTOS Conoce la Sala de la impugnación interpuesta contra el fallo del pasado 16 de octubre de 2007 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia por medio del cual negó por improcedente el amparo invocado por WILMAR DE JESUS MANCO TORRES, a través de apoderado, en búsqueda de la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Consideró el libelista vulnerado su derecho fundamental del debido proceso en su manifestación de la legalidad de la pena. La razón de su proclama se cierne contra el Juez 2 Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia), quien a través del fallo proferido en su contra el día 10 de septiembre del año que avanza, al momento de tasar la pena por razón del concurso de conductas punibles de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y uso de documento público falso, efectuó la suma aritmética de las mismas para un gran total de 8 años (4 por el porte y 4 años más por la falsedad), incurriendo por contera en una vía de hecho que lo habilita para acudir al mecanismo excepcional, no obstante aceptar que no se interpusieron los recursos debido a que la pretensión frente al fallo en todo momento fue propender por “… la ausencia de peligrosidad…”.

EL FALLO IMPUGNADO Denegó el Tribunal A quo el amparo al considerar que ninguna vía de hecho es dable enrostrarle a la decisión del juez de instancia -no obstante elevarle reproche al funcionario judicial frente a la precaria tasación en el proceso de dosificación- y por otro lado, no siendo la acción constitucional un mecanismo residual encaminado a revivir términos precluídos, ni a desplazar a los funcionarios llamados por ley, si le asistía al condenado inconformidad con la decisión del juez ejecutor se le imponía haberla recurrido.

EL RECURSO Ningún argumento en aras de sustentar su inconformidad le mereció al recurrente, aun cuando, ello no constituye óbice para que la Sala acometa su estudio. CONSIDERACIONES De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el señor WILMAR DE JESUS MANCO TORRES, a través de apoderado, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en la medida en que la argumentación en que se fincó recoge ampliamente los criterios que en sede de tutela esta Corporación ha venido decantando con respecto a la improcedencia de la acción frente a decisiones judiciales ante la ausencia de vía de hecho en la actuación del funcionario demandado.

Y es que de la mano de lo anotado por el A quo y sin dejar de censurar la ausencia de argumentación del funcionario judicial en el proceso de dosificación de la pena, es de anotar que aquél no rebasó los límites aritméticos a que la norma lo compelía lo que descarta la concurrencia de una vía de hecho; y además porque: no se agotaron los instrumentos de defensa existentes dentro de la actuación. Frente al último argumento no puede pretender el quejoso bajo la mera enunciación de vulneración a derechos fundamentales revivir una discusión frente a la tasación de la pena contra la cual no interpuso recurso de apelación. Luego si la consideró trasgresora de un debido proceso se le imponía -en su momento- atacarla por la vía de la impugnación y no pretender más tarde cuestionar una tal determinación y ensayar en abrir una tercera instancia ante el juez constitucional.

Insiste la Sala, si al demandante le comportó insatisfacción la resolución del juez, se le forzaba recurrirla, luego si así no lo hizo, significa que se allanó a las resultas de la misma, sin que resulte admisible el argumento esgrimido frente a la no interposición de los recursos, esto es que su atención estaba dirigida a demostrar su ausencia de peligrosidad, como que aquel se ofrece verdaderamente inconsulto.

Constituye ésta una razón adicional –como lo señaló el Tribunal- para declarar improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. En síntesis si el actor renunció de manera voluntaria al ejercicio del derecho de contradicción omitiendo recurrir en debida forma la decisión que ahora pretende cuestionar ante el juez de tutela, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual de la misma ya que no es posible invocarla como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.

Merced a lo señalado, no resulta admisible plantear en sede de tutela debates propios de las instancias judiciales, cuyo ámbito de discusión es precisamente el establecido en el ordenamiento para cada uno de los procedimientos. En consideración a ello la Sala procederá a confirmar integralmente el fallo objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar el fallo objeto de apelación. Segundo-. Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � “Art. 31. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuera superior a la suma aritmética de las que corresponda a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas….” � Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.

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