CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 34005 ARCADIO ANGULO TENORIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 34005 ARCADIO ANGULO TENORIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado acta N° 241 Bogotá D.C., noviembre veintinueve (29) de dos mil siete (2007) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante ARCADIO ANGULO TENORIO, contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el pasado 2 de octubre de 2007, por cuyo medio se negó el amparo para los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados Quinto Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Buenaventura, al fallar la acción de tutela que en contra del Comandante y el Secretario del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de esa ciudad promovió el mentado ciudadano.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según se extrae de las diligencias, el señor ARCADIO ANGULO TENORIO promovió demanda de tutela contra el Comandante y el Secretario del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Buenaventura, en procura de protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por razón del procedimiento que se llevó a cabo en la elección del Comandante de dicha institución para el cual se postuló. La actuación fue conocida en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Buenaventura, donde mediante sentencia del 2 de noviembre de 2006 se negó el amparo reclamado.
Al ser impugnada la anterior decisión por el actor, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura la confirmó a través de proveído del 12 de diciembre de 2006 y dispuso su envío a la Corte Constitucional para la eventual revisión, donde se surte el trámite pertinente. En medio del tramite referido, el ciudadano ARCADIO ANGULO TENORIO formula demanda de amparo en contra de los juzgados que conocieron de la acción de tutela reseñada, tras manifestar que al emitir el fallo se trasgredió su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto los despachos accionados negaron el amparo con el argumento que existía otra vía judicial, basándose para ello en jurisprudencia, cuando han debido hacerlo en aplicación de las normas vigentes.
Pretende entonces, que el juez de tutela adopte las medidas pertinentes y necesarias para el restablecimiento de las garantías conculcadas. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal A-quo negó el amparo solicitado, para lo cual advirtió que al juez constitucional le está vedado cuestionar un fallo de tutela a través de otra acción similar, trayendo a contexto apartes de la sentencia SU-1219 de 2001 en la cual la Corte Constitucional fijó los alcances de dicho criterio.
Asimismo señaló, dentro del trámite de la acción de tutela el actor hizo uso de los recursos que tuvo a su alcance, quedando pendiente la eventual revisión del fallo que puede solicitar si persiste su inconformidad con el mismo. IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela retomando someramente los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio 2000, le asiste competencia a la Corte para pronunciarse en segunda instancia sobre la sentencia de tutela proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga.
De la actuación cumplida se establece claramente, que la petición de amparo cuya impugnación se decide, se dirige contra los fallos de tutela por cuyo medio el juez constitucional negó el amparo invocado por ARCADIO ANGULO TENORIO, frente a lo cual esta Sala de Casación Penal ha reiterado, que excepcionalmente el mecanismo excepcional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas “ vías de hecho ”, a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Amen de lo anterior, como la tutela comporta una actuación regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite y definición está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión, y por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir tal garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas, por lo que es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.
Con todo, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación jurisprudencial SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló entre otras, las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Ahora bien, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. En efecto, así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” En el mismo sentido, en sentencia de unificación SU-154 de 2006, reiteró: “La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).
La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución”. Como es evidente, que la acción de tutela interpuesta por ARCADIO ANGULO TENORIO contra los Juzgados Quinto Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Buenaventura, se refiere exclusivamente al contenido de las sentencias de tutela y no al trámite de la acción previamente surtido, la petición de amparo resulta improcedente, por manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta espacialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos y, menos, someterlas a un nuevo debate constitucional, máxime cuando el fallo de tutela del cual discrepa el accionante se encuentra pendiente de ser sometido a sorteo para su eventual revisión ante la Corte Constitucional.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión objeto de alzada. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS (COMISION DE SERVICIOS) MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 86 CARTA POLÍTICA y artículos 32 y 33 del Decreto 2591de 1991, Sentencia C-1716 de 2000. PAGE 11