CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 34005 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 34005 Acta No. 62 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALIANZA FIDUCIARIA S.A. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 11 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Sustenta la solicitud la sociedad accionante en los siguientes hechos relevantes: Indicó que el Fondo Común Especial en Facturas – Alianza Fiduciaria S.A., realizó una operación financiera mediante la cual adquirió a la sociedad Energía y Finanzas S.A. ESP la factura cambiaria No. 0470. Señaló que en virtud del contrato de venta de energía suscrito entre la sociedad referida anteriormente y la Electrificadora de Santander S.A. ESP, se acordó la expedición de facturas por cada venta de energía, las cuales se cobrarían de acuerdo a los kilovatios despachados.
Afirmó que a la fecha del vencimiento del título, es decir el 1º de julio de 2005, la mencionada electrificadora hizo una nota de crédito por $217.319.265 alegando una compensación que no existía y solamente realizó un pago parcial del importe de la factura por la suma de $647.068.112 cuando el importe total del título correspondía a $3.175.934.476.
Manifestó que por esa razón inició proceso ejecutivo contra la sociedad Energía y Finanzas S.A. ESP, con el fin de lograr el pago insoluto de la factura. Anotó que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, el que por proveído del 30 de abril de 2009, declaró probada la excepción de inexistencia de la causa formulada por la Electrificadora de Santander y dispuso seguir adelante con la ejecución frente a la otra demandada.
Adujo que apeló sólo los puntos que le fueron adversos, sin que su contraparte hiciera lo mismo, pero el Tribunal mediante providencia del 16 de diciembre de 2010 revocó la totalidad de la sentencia de primera instancia, echando abajo puntos que además de serle favorables, no fueron motivo de discusión, haciendo de esta manera más gravosa su situación. Aseveró que frente a esa decisión presentó solicitud de aclaración y adición, la que fue negada por el Juez colegiado acusado mediante providencia del 4 de febrero de 2011.
Por lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la doble instancia y a la buena fe y como consecuencia de ello se revocara y dejara sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá y asimismo se ordenara seguir adelante la ejecución contra la sociedad Energía y Finanzas S.A. ESP y la Electrificadora de Santander S.A. ESP.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 29 de junio de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juez Noveno Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que debe considerarse improcedente la acción constitucional, por cuanto “las decisiones adoptadas por este estrado judicial al interior del proceso ejecutivo controvertido se encuentran ceñidas a la legalidad y constitucionalidad, (…)”.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 11 de julio de 2011, negó el amparo solicitado al considerar que “las reflexiones reseñadas al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados, impiden la injerencia del juez constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo no deben someterse al escrutinio de esta jurisdicción, salvo cuando se esté frente a una irregularidad capaz de menoscabar garantía de rango superior, cosa de difícil predicación en el tema tratado”.
IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la sociedad accionante presentó escrito de impugnación insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial y agregó que “no hay razón suficiente que justifique la omisión del análisis del defecto fáctico (…)”, además pidió que “se tengan en cuenta todos los argumentos expuestos en el escrito de acción de tutela, (…)”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá luego de precisar el asunto que debía resolver, revocó el fallo teniendo en cuenta que “la ley mercantil tiene preeminencia aún sobre la conducta de las partes intervinientes en este caso, que parecieron conformes con el estado de cosas en que fue librada la factura, de ello se sigue que los razonamientos que in extenso fueron formulados por el apelante en torno a la buena fe de su representada, así como los tocantes con las vicisitudes que rodearon el negocio de compraventa de energía eléctrica, no surtan los efectos queridos en esta sede de apelación, toda vez que antes de resolver esos problemas se impone atender si la obligación, (…), es o no susceptible de satisfacerse por la vía procesal de la acción cambiaria, tarea en la que el estudio de los requisitos que demanda la ley para considerar un documento como título – valor, resulta ser de relevante, sino extrema necesidad”.
Por otro lado en cuanto al auto que negó la solicitud de aclaración y adición formulada respecto de la sentencia anteriormente referida, consideró que no era procedente “como quiera que no se advierten frases o conceptos de la parte considerativa ni de la parte resolutiva de la sentencia “que ofrezcan verdadero motivo de duda”, como tampoco que se hubiere omitido la resolución de alguno de los extremos de la litis, (…)”.
Analizadas las providencias cuestionadas, considera la Sala que en el presente caso el Juez colegiado acusado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus providencias, las que pueden ser cuestionadas por la parte actora, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del fallador que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaba valor probatorio a las pruebas obrantes en el expediente.
Por último, en lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aquejar a la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., frente a otros casos que están en idéntica situación. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 9