CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3501-2013 Radicación N° 34004 Acta Nº 33 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de NÉSTOR JACINTO OROZCO LIDUEÑA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el FONDO GANADERO DEL MAGDALENA S.A., a la que se vinculó a los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO Y LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, Néstor Jacinto Orozco Lidueña acudió a la acción de tutela para que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, al mínimo vital, y demás que resultaren vulnerados o desconocidos. De acuerdo con el escrito germinal y los documentos aportados, son fundamentos de hecho los siguientes: i), el actor inició un proceso ordinario laboral contra el Fondo Ganadero del Magdalena S.A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, que corrió entre enero de 2005 y enero de 2008, y se ordenara el pago de las indemnizaciones por despido sin causa justificada, no consignación de las cesantías, y no pago de las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral, junto con las primas de servicios, las vacaciones, y la dotación de calzado y overoles; ii), La demanda correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, bajo el radicado N° 470013105001201000404 y posteriormente pasó al Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión; iii), con fecha 9 de marzo de 2012 éste dictó sentencia de primera instancia, por la cual condenó al Fondo Ganadero del Magdalena S.A. a pagar al demandante la suma de $595.833 por concepto de prima de servicios, y lo absolvió de todas las demás pretensiones; iv), contra este fallo el accionante interpuso recurso de apelación, en virtud del cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, lo revocó parcialmente, para declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes a partir del 15 de marzo de 2005, y condenar al Fondo Ganadero del Magdalena S.A. al pago de la suma de $1’783.729.17 por concepto de cesantía, $18’795.000.00 a título de indemnización por no consignación de la cesantía, $199.416.77 por intereses a la cesantía, 1’783.729.17 por prima de servicios, $767.708.33 por vacaciones y, 15’600.000.00 a título de indemnización por el no pago de los derechos laborales a la terminación del contrato de trabajo, mas intereses moratorios sobre cesantías y primas de servicios; v), la parte demandada pidió adición de la sentencia, para que se pronunciara sobre la excepción de prescripción, petición que se hizo sin haber apelado la sentencia de primer grado ni haber adherido al recurso del demandante; vi), el Tribunal adicionó la sentencia para señalar que las condenas impuestas estaban afectadas por el fenómeno de la prescripción, y en esa medida quedaban asi: $1’783.729.17 por concepto de cesantía, $2’483.306.66 a título de indemnización por no consignación de la cesantía, $199.416.77 por intereses a la cesantía, 2056.942.22 por prima de servicios, $767.708.33 por vacaciones y, 15’600.000.00 a título de indemnización por el no pago de los derechos laborales a la terminación del contrato de trabajo, mas intereses moratorios sobre cesantías y primas de servicios.
Estimó que el Tribunal Superior de Santa Marta le vulneró el debido proceso, y por ende los demás derechos reclamados, por haber tramitado la solicitud de adición de la sentencia, cuando quien la pidió no había apelado el fallo de primer grado, con lo cual desatendió lo previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. Pidió que, como consecuencia del amparo, se deje sin efecto la providencia del 24 de septiembre de 2013, por la que dicho colegiado adicionó el fallo de 21 de septiembre de 2012, para que se le ordene ceñirse a las normas procesales.
TRÁMITE Por auto de fecha 4 de octubre de 2013, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular a los juzgados Primero Laboral del Circuito y Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, y a los intervinientes dentro del proceso controvertido, y les otorgó término para el ejercicio de su defensa. El Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta pidió que se declare improcedente la acción, por cuanto ya la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la misma no procede contra providencias judiciales, salvo que se trate de la incursión en una vía de hecho; que tal no es el caso de ese Despacho judicial, quien no ha incurrido en causal alguna; y que, por el contrario, se está abusando del mecanismo excepcional, utilizándolo como un “tercer recurso”.
Por su parte, el Fondo Ganadero del Magdalena S.A. aduce que, en realidad no hubo un pronunciamiento expreso sobre la excepción de prescripción, sino que este aspecto solo fue tratado “en cuanto al recuento de la génesis de las actuaciones procesales en el fallo de primera instancia, mas no fue de estudio en la parte considerativa del mismo, …”; que no apeló la sentencia de primer grado en virtud de que en ella a lo único a que fue condenado fue al pago de lo relacionado con la prima de servicios; que por tanto, era imprescindible que el Tribunal de Santa Marta se pronunciara sobre la prescripción, y no obstante guardó silencio, siendo que tal fenómeno no podía pedirlo en el recurso de apelación, pues tal prescripción se plantea en las excepciones.
III.- CONSIDERACIONES La acción de tutela es concebida como un trámite eminentemente subsidiario y residual y por ende su interposición, frente a decisiones judiciales, sólo es viable cuando no se tienen otras vías de defensa, a menos que se quiera precaver un perjuicio irremediable y se invoque como mecanismo transitorio con ese fin. No obstante que a través de la sentencia C-543 de 1992, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1991, referentes a la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha dicho, en innumerables pronunciamientos, que la acción de tutela procede en forma excepcional contra providencias, cuando la autoridad judicial incurre en lo que ella misma ha denominado “vía de hecho”, pues dada la falibilidad del genero humano, el Estado debe propender por conjurar las consecuencias de las actuaciones erráticas de sus funcionarios judiciales.
Pero para que se constituya la denominada “vía de hecho”, es preciso que el ente judicial emita un pronunciamiento que marcadamente se deslinde del cauce procedimental afectando directamente los derechos constitucionales, caso en el que sí puede intervenir el juez constitucional. Alega el accionante la configuración, en este caso, de una “vía de hecho” vulneradora de sus derechos fundamentales, y la hace consistir en el desconocimiento del inciso segundo del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil (aplicación autorizada por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), en cuanto establece que la complementación de la sentencia judicial de primera instancia debe hacerla el ad-quem cuando produce la de segundo grado, siempre que el perjudicado con la omisión haya apelado.
La demandante no apeló en razón a que solo fue condenada a pagar una prima de servicios, y sobre esta condena negó la prosperidad de las excepciones propuestas, entre las cuales se encontraba incluida la de prescripción. Sin embargo, al apelar la parte demandante la providencia, y condenar el Tribunal por otros conceptos a la demandada, era claro, que en relación con estas específicas condenas, resultaba menester pronunciarse respecto de las excepciones propuestas en su contra y no lo hizo, por lo que la adición de la sentencia solicitada, resultó procedente en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, por constituir la excepción de prescripción propuesta extremo de la litis no resuelta, en relación con las nuevas condenas.
La Corte Constitucional, en sentencia C-404 de 1997 que, entre otros, declaró exequible el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil expresó al respecto: “Precisamente el artículo 311, al permitir al juez adicionar la sentencia, dentro del término de ejecutoria, con otra complementaria, permite que se cumpla esta obligación de resolver sobre todos los hechos y asuntos debatidos en el proceso.
Obsérvese que el artículo supone que el debate se cumplió siguiendo las reglas del debido proceso, y que el juez, al momento de fallar, incurrió en una omisión. Sería insensato, y contrario a la economía procesal, que la sentencia incompleta hubiera de ejecutarse así y que el juez que la dictó no pudiera completarla, de oficio o a petición de parte.
¿Por qué afirmar que la sentencia incompleta es inexistente?” Aparece de lo anterior, que él tribunal no incurrió en actuación censurable y menos con entidad tal que autorizara la intervención del juez constitucional, razón por la cual la incursión en la denominada “vía de hecho” es inexistente. En tal virtud, no prospera la reclamación constitucional aquí deprecada.
IV.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional del derecho al debido proceso, de NÉSTOR JACINTO OROZCO LIDUEÑA, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE