CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34003 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34003 Acta No. 029 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte demandante dentro del presente asunto, JASITH EDUARDO DÍAZ CORREA en contra del fallo de tutela de fecha 12 de julio de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y otros, presuntamente conculcados por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con ocasión de la actuación de ese colegiado, al interior del proceso ejecutivo por él adelantado en contra de Helbar Rojas Muñoz.
ANTECEDENTES Señaló la parte demandante que al interior del proceso antes referenciado, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta misma ciudad, se resolvió por esa judicatura denegar las pretensiones del libelo, no obstante la no comparencia de la pasiva a la fase probatoria. Indicó, que el Tribunal demandado, con providencia fechada el 4 de mayo de 2011, “negó el recurso de apelación interpuesto”.
En sentir del peticionario, lo allí decidido comporta vía de hecho y transgrede sus garantías fundamentales, por cuanto, no solo desconocieron los demandados las normas aplicables al caso, sino que el título aducido como base de cobro ejecutivo, cumple con las exigencias del canon 488 del Código de ritos civiles. Con fundamento en lo expuesto, solicita se conceda el resguardo de sus garantías fundamentales y que, para su efectividad, se ordene el proferimiento de una nueva decisión, ajustada a derecho.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 30 de junio hogaño, la Sala de Casación Civil de esta Corte, asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda la parte accionada e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corte, mediante sentencia fechada el día 12 de julio pasado próximo, denegó el amparo impetrado, para lo cual sostuvo, en síntesis, que el asunto fue examinado razonadamente; circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso o arbitrario que de lugar a la protección tutelar pretendida.
Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación (fls. 121-126 cuaderno principal), en la que básicamente insistió en los argumentos del escrito inicial, referentes a la idoneidad y cumplimiento de las exigencias del citado título ejecutivo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el caso de marras, se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, las providencias proferidas en sus respectivas instancias al interior del asunto genitor de este trámite, de cuyo contendido y decisión se duele el accionante, están soportadas en razonados procesos de interpretación y aplicación de normas que se estimaron pertinentes y aplicables al caso, que le permitieron el arribo de las conclusiones hoy censuradas.
En efecto, en su sentencia de fecha 29 de noviembre de 2010, el juzgado de primer grado, luego de hacer examen de las constancias del expediente, acogió los argumentos de defensa esgrimidos como excepciones por la pasiva, al señalar que el pagaré arrimado a esos autos como título base de recaudo ejecutivo carecía del requisito de exigibilidad, al no indicarse la fecha de vencimiento de la obligación allí contenida; criterio avalado por el tribunal también aquí accionado al desatar el recurso de alzada impetrado en contra del precitado fallo.
Esa colegiatura, tras aludir a las exigencias normativas para conferir la calidad de titulo ejecutivo a un documento contentivo de obligación y de efectuar el análisis concreto del pagaré allegado a esas diligencias, indicó que en el mismo “…no se adoptó alguna de las formas de vencimiento y, por tanto, ese escrito no puede calificarse como título valor que justifique la ejecución, quedando al descubierto, sin discusión alguna, que el cobro coactivo no puede seguir, pues carece de documento con mérito de ejecución que la funde, razonamientos que señalan, de manera indubitable, la confirmación de la decisión cuestionada.” Al tiempo que aclaró que ante tal omisión pudiera juzgarse que “…el vencimiento del título sea la vista.” Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de las aludidas providencias, al margen de ser o no compartida por esta Sala, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2