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T-34003 (15-11-07) Tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 34003 ELMER ARBOLEDA OLARTE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 34003 ELMER ARBOLEDA OLARTE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 225 Bogotá, D.C., noviembre quince (15) de dos mil siete (2007).

VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano ELMER ARBOLEDA OLARTE, contra el fallo proferido el 3 de octubre de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior de Buga negó la acción de tutela invocada a su propio nombre por el ahora impugnante y también en representación de su hija Carolina Arboleda Escobar, en busca de la protección de los derechos a la vida digna, educación e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle y por la señora Anadia Candelo Vallecilla.

ANTECEDENTES El antecedente documental aportado a este procedimiento, permite establecer lo siguiente: 1. La señora Anadia Candelo Vallecilla instauró acción de tutela contra ELMER ARBOLEDA OLARTE con la finalidad de obtener el pago de la pensión de invalidez, reconocida por la justicia ordinaria en lo laboral dentro del proceso que para tal efecto promovió aquélla contra ARBOLEDA OLARTE, en su condición de empleador. 2.

Inicialmente, la tutela fue fallada en forma desfavorable por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira, pero por vía de impugnación el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma sede, en sentencia del 11 de abril de 2007, revocó la decisión de primera instancia y concedió el amparo solicitado, por cuya virtud ordenó a ARBOLEDA OLARTE el pago de la respectiva pensión, por valor de un salario mínimo legal mensual.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano ELMER ARBOLEDA OLARTE, a través de apoderado, acudió al amparo constitucional, señalando que pese a sus problemas de salud viene cumpliendo, con muchos sacrificios, la orden de tutela, pero ello le está acarreando sustraerse a la obligación alimentaria para con su hija menor Carolina Arboleda Escobar, pues sus ingresos mensuales apenas llegan a los $600.000.

Por lo anterior, solicitó disponer la suspensión del cumplimiento del fallo de tutela, para así poder sufragar las necesidades básicas de su hija y de otro hijo mayor, quien se encuentra adelantando estudios. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 18 de septiembre de 2007, la Corporación de primera instancia admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad judicial accionada, así como a la señora Anadia Candelo Vallecilla. 2.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito no se pronunció, aun cuando remitió copia de la sentencia cuestionada por vía de tutela. 3. La ciudadana Candelo Vallecilla solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, por considerar que la decisión de segunda instancia no obedeció al capricho, sino a la necesidad de protegerle el derecho al mínimo vital, sin que ello conduzca a poner en peligro los derechos de la hija del aquí demandante.

A ese respecto, recordó que la tutela no procede contra fallos de tutela y destacó cómo la pretensión del señor ELMER ARBOLEDA OLARTE solamente busca burlar su derecho pensional, pues se trata de un profesional de la medicina y reconocido empresario de Palmira, para cuya demostración adjuntó copia del certificado de existencia y representación de la sociedad “Elmer Arboleda & CIA EN C.S.”, en donde consta que la menor Carolina Arboleda Escobar es socia con aportes de $10.000.000 y, además, que a nombre de dicha sociedad aparece matriculado el establecimiento “LABORATORIO CLINICO Y MICROBIOLOGICO SANTA ISABEL”. 4.

Mediante sentencia del 3 de octubre de 2007, el Tribunal Superior de Buga negó por improcedente el amparo invocado, para lo cual refirió que la decisión del juez constitucional no sólo no se ofrece caprichosa o arbitraria, sino que no es susceptible de acción de tutela, como lo tiene definido la Corte Constitucional. Adicionalmente, sostuvo que el demandante goza de bienes significativos para cumplir a cabalidad la obligación pensional a su cargo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribual Superior de Buga. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La solicitud de amparo constitucional se encamina a cuestionar la sentencia del 11 de abril de 2007, a través de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira concedió la acción de tutela instaurada por la ciudadana Anadia Candelo Vallecilla, en contra de quienes interpone el nuevo amparo constitucional. Ha sido criterio reiterado de esta Sala la improcedencia del excepcional instrumento de protección tutelar contra decisiones de esa misma naturaleza, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de defensa judicial, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la entidad mencionada, cuando la Corte Constitucional, fungiendo como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.

Dicha postura es también expuesta por la Corte Constitucional y es así como la reiteró en reciente pronunciamiento al puntualizar lo siguiente: “En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores.

Según la doctrina constitucional, para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

(2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.(4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez.

(5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.

(8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. 10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia. (…) 3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar.

Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.

Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.”.

Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar una determinación judicial proferida dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, con mayor razón si se advierte que la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento censurado por el actor, por medio de auto del 3 de agosto de 2007, no seleccionó la acción de tutela de Anadia Candelo Vallecilla contra ELMER ARBOLEDA OLARTE, situación que contribuye a ratificar la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora invoca el actor.

Además, a pesar de haber sido excluida de revisión la citada acción de tutela, el interesado contó con la posibilidad de presentar solicitud de insistencia en revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo al alcance del actor en procura de sus intereses, dejado de utilizar por éste, situación que, correlativamente, descarta la procedencia del amparo constitucional en los términos del artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.

De todas maneras, advierte la Sala que la sentencia de tutela proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira contiene una motivación razonable, en tanto se basó en jurisprudencia constitucional y obedeció a la necesidad de proteger el derecho al mínimo vital de la ciudadana Anadia Candelo Vallecilla, dada su situación de debilidad manifiesta derivada de la invalidez surgida como consecuencia de la limitación visual total que padece, según quedó determinado en los fundamentos de dicho fallo.

Lo analizado en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Pueden consultarse los radicados 30482, 30361, 29887 y 29874, entre otros. � Ver, entre muchas otras, las sentencias T-336 de 2004 M.P. Dra Clara Inés Vargas Hernández, SU-189 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil y SU-901/05 M.P. Jaime Córdoba Treviño. � Consultar, entre otras las sentencias SU-1219/01, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2001/SU1219-01.rtf" � SU-1219/01�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-021-02.rtf" �T-021/02�, T-192/02 � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-217-02.rtf" �T-217/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-354-02.rtf" �T-354/02� M, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-432-02.rtf" �T-432/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-623-02.rtf" �T-623/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2005/T-944-05.rtf" �T-944/05�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2006/T-059-06.rtf" �T-059/06�. � M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

S.V: Clara Inés Vargas Hernández. En esta oportunidad la Sala Plena de esta Corporación revocó la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, que revocaba la sentencia de amparo proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena para disponer sobre la liquidación conforme a derecho de los salarios y prestaciones de un trabajador, en razón de que a la luz del artículo 86 de la Carta Política y en atención a los dictados del Decreto 2591 de 1991 no resulta “posible interponer acción de tutela por vías de hecho contra fallos de tutela”. � Ver Sentencia T-104 de 2007. � Consultar radicado 165658 de la Corte Constitucional. 8 11