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T-34001 (17-08-11) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 352 de 1997Ley 578 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34001 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34001 Acta No. 27 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 6 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió el señor Wellesley Bermúdez Nieto, en su condición de agente oficioso de la señora Melba Ramírez de Bermúdez, contra el recurrente.

I.

ANTECEDENTES El señor Wellesley Bermúdez Nieto solicitó la protección de los derechos fundamentales de la señora Melba Ramírez de Bermúdez a la salud, vida, integridad física, seguridad social, igualdad, dignidad y mínimo vital, que consideró desconocidos por la autoridad accionada al no suministrarle los procedimientos y medicamentos necesarios para el tratamiento digno de su enfermedad.

Señaló que su señora esposa Melba Ramírez de Bermúdez sufre de “ESCLEROSIS MÚLTIPLE SECUNDARIA PROGRESIVA QUE HA ARROJADO EN SU HUMANIDAD PÉRDIDA DE LA MOTRICIDAD POR FALTA DE FUERZA EN SUS EXTREMIDADES, CUADRAPLEGIA ESPASTICA, DEBILIDAD MUSCULAR GENERALIZADA, DOLORES MUSCULARES GENERALIZADOS VEJIGA NEUROGENIA CON PÉRDIDA DE CONTROL DE ESFINTERES (…)” (resaltado y subrayado original).

Igualmente, que el médico tratante ordenó “(…) LA PRUEBA TERAPÉUTICA DE BALCOFENO INTRATECAL (…)” que fue negada por el Comité Técnico Científico de la entidad accionada el 17 de mayo de 2011. Adujo también que ha tenido que interrumpir el tratamiento de la enfermedad, en la medida en que cada vez que requiere del medicamento “INTERFERON BETA 1b por 8 millones de Unidades Internacionales” se demoran aproximadamente dos meses en aprobar su suministro.

Asimismo, que le han negado la entrega de los medicamentos “GABAPENTINA de 300 mg” y “MIRAPEX”, así como los servicios de enfermería domiciliaria para el manejo del “cateterismo vesical”. Recalcó que el tratamiento de la enfermedad es de alto costo y que al tratar de asumirlo con su patrimonio, por la conducta negativa de la autoridad accionada, ha visto afectado su mínimo vital, al punto que ha tenido que recurrir a créditos bancarios y perdió la vivienda familiar por la falta de pago dichos créditos.

Sostuvo, en ese sentido: “La enfermedad que padece mi esposa es considerada ruinosa por ser catastrófica, degenerativa, progresiva y de alto costo, por ello declaro a través de esta acción que mis recursos económicos son insuficientes para cubrir los medicamentos, insumos y servicios de enfermería domiciliaria que requiere la atención de la enfermedad que padece la accionante.” Pidió, como consecuencia, que se le ordene a la entidad accionada suministrar la “PRUEBA TERAPÉUTICA DE INTRATECAL CON BACLOFENO”, los medicamentos “INTERFERON BETA 1b por 8 millones de Unidades Internacionales”, “GABAPENTINA POR 300 MG” y “MIRAPEX 0.25mg.” Igualmente, que “(…) se ordene a favor de la accionante el TRATAMIENTO MÉDICO INTEGRAL POS Y NO POS Y SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES en el presente y hacia el futuro, con el fin de tener acceso a los insumos como PAÑALES DESECHABLES PARA ADULTOS, LOS SERVICIOS DE ENFERMERÍA ESPECIALIZADA DOMICILIARIA 24 HORAS PARA EL MANEJO DEL CATETERISMO Y SONDAS VESICAL Y SEGUIR AUTORIZANDO LAS SONDAS VESICALES EN LA CANTIDAD PRESCRITA POR EL MEDIO TRATANTE y demás cuidados, suministro de aparatos ortopédicos y terapéuticos que requiera, hospitalizaciones, controles médicos, transportes ambulancia y transporte especializado puerta a puerta en caso de requerirlo para el paciente y su acompañante necesario para recibir atención médica de urgencia o para asistir a las citas médicas y realización de exámenes médicos diagnósticos que requiera actualmente y en futuro para el control y manejo de la enfermedad que ordene el médico tratante, para el restablecimiento de la salud necesarias para la protección de los derechos fundamentales cuya tutela se solicita, a fin de evitar nuevas acciones de tutela por las acciones u omisiones de parte de la accionada.” La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia dio trámite a la acción de tutela por auto del 22 de junio de 2011 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.

El Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Quindío indicó que la señora Melba Ramírez de Bermúdez es beneficiaria del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Manifestó también que el Comité Técnico Científico de la Dirección General de Sanidad no autorizó la “prueba terapéutica con baclofeno intratecal”, por “(…) considerar que no existe pertinencia para la prueba, ya que según lo anotado en la remisión, se trata de un síndrome de moto neurona inferior.” Afirmó, de otro lado, que no ha negado el suministro de los medicamentos mencionados en el escrito de tutela y que el Área de Sanidad del Quindío cuenta con el servicio de hospitalización en casa, en caso de ser necesario.

Arguyó, asimismo, que el actor cuenta con la capacidad económica necesaria para atender el costo de insumos no contemplados dentro de los planes de servicios, como los pañales desechables que solicita por la vía de la acción de tutela y que, en tal sentido, debe asumirlo, en la medida en que la entidad está sometida al principio de legalidad.

El Tribunal profirió fallo el 6 de julio de 2011, en el que amparó los derechos fundamentales de la señora Melba Ramírez de Bermúdez y le ordenó a la Dirección de Sanidad del Departamento de Quindío “[a] utorizar la entrega de los medicamentos “interferon Beta 1b por 8.000.000 de unidades internacionales”, “Gabapentina por 300 MG” y “Miraplez por 0.25 MG” que requiere la señora Melba Ramírez de Bermúdez según lo señalado por el médico tratante.” Igualmente, “[o] rdenar el ingreso de la señora Melba Ramírez de Bermúdez al programa de “Hospitalización en casa”, por medio del cual podrá tener acceso al médico y a la enfermera en forma domiciliaria” y “autorizar la entrega periódica y continuada de los “pañales desechables” que requiere la paciente (…)” Dicha decisión fue impugnada por el Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío. II.

CONSIDERACIONES En la impugnación se objetan las órdenes impartidas por el Tribunal, básicamente por las siguientes razones, a las que se referirá la Corte: i) porque la autoridad accionada ha suministrado los servicios y medicamentos que ha requerido la actora, de acuerdo con lo previsto en sus planes de beneficios; ii) porque los pañales desechables y demás elementos de aseo no están incluidos dentro de los referidos planes de beneficios, por lo que deben ser asumidos por el usuario y por su familia; iii) y porque, de cualquier manera, se debe autorizar el recobro de los costos de los procedimientos y medicamentos ante el Fondo de Solidaridad y Garantías – FOSYGA -.

Una vez analizadas tales consideraciones, así como las pruebas obrantes en el expediente, la Corte encuentra: 1. No existe discusión en torno a que Melba Ramírez de Bermúdez tiene 55 años de edad y padece “esclerosis múltiple” con “cuadraplejia espástica” (fls. 37 y 38), además de que su médico tratante ordenó el suministro de los medicamentos ordenados por el juez de tutela de primera instancia. Debe resaltarse, asimismo, que la paciente requiere los medicamentos que le fueron formulados de manera urgente, so pena de que se configuren daños graves e irreparables sobre su integridad física.

No obra en el expediente concepto de algún Comité Técnico Científico en el que se desvirtúe la necesidad de los medicamentos para el tratamiento de la enfermedad, que oponga razones técnicas y científicas sólidas contrarias a la orden del médico tratante. En el mismo orden, no existe constancia de que la entidad accionada entregara en forma efectiva y sin dilaciones injustificadas los medicamentos, ya que la enfermedad de la actora es grave y requiere de atención permanente.

En este punto, si bien es cierto que a folio 59 obra una constancia de entrega del medicamento “interferon beta 1b amp. X 8.000.000 UN”, tal procedimiento se efectuó con posterioridad a la presentación de la acción de tutela y casi un mes después de que lo ordenara el médico tratante (fl. 35). En las condiciones descritas, se cumplen plenamente los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional como condición para que se ordene el suministro de medicamentos por vía de la acción de tutela, además de los criterios previstos en el artículo 7 del Acuerdo No. 042 de 2005, “ por el cual se establece el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el SSMP y se dictan otras disposiciones”, para autorizar la entrega de medicamentos no incluidos dentro de los planes de beneficios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional. 2.

En lo que tiene que ver con el suministro de pañales desechables, en las condiciones médicas de la actora, para la Corte el suministro de tales insumos resulta indispensable para preservar su vida en condiciones dignas, de forma tal que también resulta plausible asumir que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional tiene a su cargo la obligación de facilitarlos, para que no se afecte en forma grave la dignidad humana de la paciente.

Frente a este tema en particular, la Corte Constitucional ha señalado: “En tal contexto y a partir de la información allegada por el médico tratante de la menor, existe certidumbre de que el estado de salud de la niña presenta serias dificultades, razón por la cual el suministro del insumo solicitado (pañales desechables) lo que busca en últimas es la protección del derecho fundamental a la vida en condiciones de dignidad.

De esta forma, es claro que no suministrar los pañales solicitados por la madre de la menor, vulnera el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, pues por tratarse de un menor discapacitado, es deber del Estado prestar el servicio de salud en condiciones de eficiencia e integralidad, de tal suerte que las condiciones de vida mejoren, en tanto se trata de una facultad inherente a todos los seres humanos, y con mayor razón de aquellos que padecen algún tipo de limitación física.” En torno a la capacidad económica del esposo de la accionante, si bien es cierto que percibe una asignación de retiro, para la Corte tal situación no puede impedir que la entidad accionada asuma la prestación de los servicios de salud que se requieren, en condiciones integrales.

En efecto, el hecho de que un núcleo familiar perciba un ingreso o una pensión no desvirtúa en forma absoluta la premisa de que carece de capacidad económica para cubrir un determinado procedimiento médico. En ese sentido, no resulta razonable trasladarle al cónyuge de la paciente la carga de asumir los costos del tratamiento médico y, en concreto, del uso indefinido de pañales desechables, con el pretexto de que perciben un ingreso como la asignación de retiro, so pena de que se afecten otros derechos fundamentales relacionados con el mínimo vital del núcleo familiar.

Lo anterior en virtud de que no resulta adecuado obligar a una familia a comprometer todos sus recursos en la financiación de tratamientos e insumos médicos, de forma tal que se desconozca la importancia de satisfacer otras necesidades mínimas vitales. Debe tenerse en cuenta, asimismo, que el señor Wellesley Bermúdez Nieto demostró que tiene a su cargo otras obligaciones económicas naturales en el desarrollo de cualquier familia, que comprometen los ingresos que percibe por concepto de asignación de retiro. 3.

Finalmente, la viabilidad de ordenar el recobro del valor de los medicamentos ante el FOSYGA debe ser descartada, en atención a la condición especial del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y su autonomía frente al Sistema de Seguridad Social Integral concebido a partir de la Ley 100 de 1993. La Corte Constitucional ha señalado al respecto que: “(…) ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen disposición alguna que permita a la Corte declarar que la Dirección General de Sanidad Militar pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en el fallo de tutela.

La Sala colige que en casos como el que se examina, por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo hace la Ley 100 de 1993 en su artículo 218 (…)” Sentencia T 540 de 2002.

Por lo expuesto, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Sentencia T 212 de 2008. � Así también lo ha decidido esta Sala de la Corte en sentencias como la del 29 de septiembre de 2009, Rad. 25777.

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