Micelio
T-34001 (13-12-07) debido proceso-defensaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

TUTELA (Impugnación) 34.001 LUIS JESÚS SEPÚLVEDA MONSALVE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.01 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 255 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por el señor LUIS JESÚS SEPÚLVEDA MONSALVE, contra el fallo de fecha 12 de Octubre de 2007, mediante el cual la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, denegó la tutela instaurada contra EL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante considera que tano el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil como el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, le han violado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la legalidad y al principio fundamental de la igualdad mediante vía de hecho, a confirmar la sentencia de primera instancia, variando el delito por el que se le acusó. Comenta que: 1.

Dentro del proceso penal cuyo juicio se realizó en el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga- radicado No.177 de 2.004 - se profirió sentencia condenatoria en su contra, por el presunto delito de HURTO AGRAVADO. 2. El fallo fue apelado y en razón a la redistribución de procesos por descongestión judicial, el expediente fue remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil (Santander), despacho que confirmó el fallo, variando la calificación del delito de HURTO AGRAVADO por el de ABUSO DE CONFIANZA. 3.

Al cambiar la calificación de la conducta por la que se le condenó en primera instancia, se incurrió en una abierta negación del derecho de defensa y del debido proceso, por no haber tenido la oportunidad de defenderse del delito de abuso de confianza. DECISIÓN IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal del Distrito Superior de San Gil negó la tutela con apoyo en los siguientes argumentos: 1.

El accionante no cumple con el requisito de inmediatez para la procedibilidad de la tutela, en razón de que al notificarse de la sentencia de segunda instancia - desde mediados de mayo de 2006 -, no acudió de manera inmediata a la acción constitucional en procura de obtener su protección, como debió haber sido lo lógico si acaso estimaba vulnerado sus derechos a la defensa y a un debido proceso. 2.

Desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia (mayo 16 de 2006) hasta el momento en que el accionante solicitó el amparo constitucional, han transcurrido 16 meses, lapso que es sin duda, excesivo y demostrativo de su desinterés, amén de que no consideró la existencia de vulneración de los derechos fundamentales frente a los cuales, en forma tardía invoca protección. 3.

No resulta lógico que so pretexto del desconocimiento de esos derechos y en particular del debido proceso, se pretenda introducir al juez constitucional en análisis de una presunta vía de hecho, la que por norma general no procede contra sentencias, salvo la vulneración flagrante de garantías y derechos fundamentales que tampoco se evidencian en el actuar del Juez Primero Penal del Circuito de San Gil, quien modificó la sentencia de primera instancia a favor del accionante en el sentido de haberle condenado por una conducta menos gravosa para sus intereses. 4.

En desarrollo de un plan de descongestión el Juez Primero Penal del Circuito de San Gil, que el 26 de abril de 2006 confirmó la sentencia con la modificación consistente en declarar que el delito por el que debía responder el acusado era el de abuso de confianza y no el de hurto agravado, consideración producto de un análisis de los supuestos fácticos comprobados a lo largo del proceso, y que le llevaron a ajustar la penalidad reduciéndola de 14 a 12 meses de prisión, donde se tiene que el delito finalmente imputado resultó de menor consecuencia punitiva. 5.

No puede predicarse ninguna incongruencia con proyección inva!idante de la actuación, toda vez que el sentenciador de segunda instancia observó rigurosamente el eje conceptual fáctico - jurídico de la misma, es decir se le condenó finalmente por el hecho de haberse apropiado de manera indebida de cinco millones de pesos que recibió de Jorge Arturo Méndez. 6.

En conclusión, estima que el presente caso no solo no reúne el requisito de procedibilidad de la inmediatez, si no que el derecho al debido proceso y dentro de éste las demás garantías constitucionales invocadas, no fueron desconocidas en el agotamiento del proceso seguido contra el accionante. LA IMPUGNACIÓN En el texto impugnatorio, el accionante simplemente manifiesta que impugna la decisión. CONSIDERACIONES La Sala comparte los motivos expuestos por el a-quo, por lo que ratificará la sentencia impugnada.

He aquí las razones: Improcedencia de la acción de tutela por desconocimiento del principio de inmediatez y frente a la apreciación probatoria razonable. La acción de tutela, fue concebida como mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o por los particulares en los casos señalados taxativamente en la ley, reuniendo unos requisitos mínimos de procedibilidad que respeten la naturaleza residual y subsidiaria instituida por el constituyente en la Carta Política para su ejercicio.

De manera particular se requiere que sea interpuesta dentro de un plazo razonable o prudente, que permita impartir una orden contra la afectación inminente del derecho fundamental del ciudadano, con lo cual se pretende evitar que la tutela sea utilizada como una última herramienta frente a su negligencia, desidia o indiferencia, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

En ese sentido, se observa que la decisión objeto de reproche fue proferida el 26 de Abril de 2006, esto es, hace por lo menos 20 meses, situación que riñe con el principio de inmediatez y desvirtúa cualquier consideración sobre perjuicio irremediable. Si fuera necesario se podría agregar que en este caso se advierte que lo pretendido por el peticionario es que el juez constitucional actúe como otra instancia procesal, reevalúe las pruebas y decida conforme a sus intereses, cuestión que es a todas luces improcedente, máxime cuando no se observa que la decisión reprochada esté fundada en una valoración manifiestamente arbitraria o irrazonable de los medios de prueba obrantes en la actuación que tenga la entidad de constituir un defecto fáctico.

En efecto, tal como lo consideró el A quo, es nítido que el tribunal demandado partió de una apreciación que, le permitió inferir la imposibilidad de que el condenado SÉPÚLVEDA MONSALVE no se percatara de la vulneración de su derecho a la defensa y a un debido proceso, teniendo en cuenta que el Juez Sexto Penal Municipal de Bucaramanga emitió sentencia condenatoria en su contra el 23 de diciembre de 2004, decisión que recurrida por su defensor, fue desatada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil el 26 de Abril de 2006.

Siendo ello así, no es posible decidir favorablemente la acción de tutela como lo pretende el accionante, pues no es el medio judicial idóneo para impugnar las decisiones judiciales a las que se llegó en ejercicio de la autonomía judicial. Y en lo que concierne a la sugerida incongruencia como fuente generadora del agravio al debido proceso y al derecho de defensa, se aprecia pertinentes las evocaciones jurisprudenciales que el Tribunal accionado registra para recordar que esa disonancia, para que repercuta en el ámbito de las garantías del procesado, ha de ser de una entidad grave y trascendente en condiciones que imposibiliten y socaven el adecuado ejercicio del derecho a la defensa y de paso desconozcan de manera fragante las formas propias del juicio.

La excepción al rigor de la consonancia entre los cargos imputados en la resolución de acusación y los que finalmente se deducen en el fallo, viene dada cuando el delito distinto que se fija en la sentencia resulta de consecuencias mas benignas para el procesado, siempre que además aparezca dentro del mismo título y capitulo reseñado en la acusación. Si la variación adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil termino por crear una situación más favorable para el procesado, resulta necio proponer una incongruencia como motivo de nulidad o absolución, como que en ultimas no solo se preservo el carácter benigno de la sanción, sino que se conservó indemne el marco fáctico de la imputación respecto del cual el procesado estuvo en condiciones de enfrentar adecuadamente su defensa.

Así las cosas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8