Micelio
T-34000(16-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3479-2013 Radicación n°34000 Acta No. 33 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por NELSON CAMELO BORJA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados los JUZGADOS CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO y TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Relató que trabajó de manera continua y permanente para Abraham Espitia González, propietario del establecimiento de comercio “Parqueaderos Las Margaritas”, desde el 18 de enero de 2005, hasta el 14 de febrero de 2011; que inició proceso ordinario contra su empleador, el cual fue conocido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá; que en el juicio, el apoderado del demandado “en forma desviada” manifestó que la terminación del contrato se produjo el 10 de enero de 2010; que en sus testimonios los señores José Manuel González y Cesáreo Martínez Hernández, testigo suyo el primero, y del empleador, el segundo, manifestaron que les consta los hechos de la demanda.

Señaló que “en el expediente el demandado admite que me cancelaba la suma de $35.000, al igual admite que el demandante no volvió desde el 14 de febrero del año 2011, también afirma que trabajaba de 6 a 3 am, admite que el demandante dejó tirada la renuncia en el parqueadero”; que en la contestación de la demanda no se negó la existencia de una relación laboral “lo que manifiesta que hubo fue un contrato comercial o prestación de servicios, el cual nunca lo anexó en físico ya que nunca existió”; que también en la contestación a la demanda se habló de un supuesto despido por la terminación del contrato de trabajo con justa causa.

Apuntó que pese a que en su escrito de defensa el demandado aceptó la terminación del contrato con causa justa, en el interrogatorio de parte que rindió se mostró evasivo, al punto que se contradijo, como cuando se le preguntó si el cargo desempeñado por el accionante en el parqueadero fue de vigilante y contestó que no, pero al dar respuesta a la pregunta No. 7 expresó: “hacía turnos de cuidar, vigilar los carros cuando él podía”.

Con apoyo en lo narrado pidió declarar “que por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN, se incurrió en el fallo absolutorio sin tener la realidad fáctica de los hechos de la demanda, interrogatorios, y la conducta evasiva del demandado. Por lo cual modificó en su totalidad (sic) el fallo emitido en primera instancia por el Juzgador Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 3 de octubre de 2013, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, dispuso la vinculación de los Juzgados Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y Trece Laboral de Descongestión de la misma ciudad, a quienes pidió copia de la providencia criticada, y así mismo, la hizo extensiva a los que fueron parte e intervinientes en la contienda judicial de la que emergen las inconformidades.

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá indicó que se atiene a las actuaciones procesales que reposan dentro del expediente, “el cual se encuentra en éste (sic) despacho a su disposición” y dio cuenta de la notificación a quien fungió como demandado en el proceso ordinario No. 373/2011. La Magistrada Ponente señaló que la providencia que se ataca por esta vía no incurrió en los defectos que según la jurisprudencia constitucional debe contener para dejarla sin efecto, por cuanto la decisión de revocar la sentencia de primer grado y absolver al demandado de las pretensiones de la demanda, se ajustó a los lineamientos legales que rigen la materia, a las pruebas oportunamente aportadas al proceso, y a los criterios jurisprudenciales que llevaron a la Sala a concluir que aunque existió un contrato de trabajo, no se demostraron los extremos temporales de dicho vínculo, circunstancia que impide la delimitación y cuantificación de los derechos reclamados, razón por la que se opuso a la prosperidad de la acción. Agregó: “adicionalmente, debe tenerse en cuenta, que el accionante no acudió al recurso de casación con que contaba para controvertir las decisiones judiciales que por vía de tutela pretende derruir”.

SE CONSIDERA Por línea de principio, el examen de providencias judiciales a través de este dispositivo está reservado a casos de protuberante desconocimiento de las garantías superiores de los sujetos procesales, por parte del Juez de la causa. Bajo tal presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de exigencias tanto formales como sustanciales para la procedencia de la acción, y la viabilidad de una orden de resguardo.

Así, al Juez de tutela corresponde verificar, preliminarmente, el cumplimiento de los requisitos de forma, para a continuación adentrarse en el estudio de la discusión planteada. En el sub lite el accionante persigue se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia con la cual el Colegiado revocó la dictada por el Juzgado Trece Laboral de Descongestión de Bogotá. Sin embargo, hay dos circunstancias que impiden acceder a tal aspiración, la primera de ellas tiene que ver con una causal de improcedencia, y es la consistente en no haber agotado todos los medios ordinarios con que contaba el afectado para atacar la decisión que le fue adversa, lo que revela la inobservancia del requisito de subsidiariedad.

A tal conclusión se arriba por la manifestación de la Magistrada Ponente en su respuesta, quien afirmó que el convocante no interpuso recurso de casación contra el fallo de 29 de julio de 2013. Es tema decantado que la tutela no fue erigida para sustituir trámites o acciones, revivir términos o etapas procesales, y mucho menos para remediar la desidia de quien en defensa de sus propios intereses, debió actuar con diligencia en el curso del proceso, por ello, ante la inactividad del reclamante la improcedencia de la tutela resulta inobjetable.

El otro aspecto que impide a la Corte el análisis del asunto debatido hace referencia a que el actor no ilustró con suficiencia acerca de los hechos que generaron el supuesto quebrantamiento, lo cual es necesario cuando de rebatir providencias judiciales se trata, pues, nótese que en la petición de amparo hizo alusión a aspectos de la contestación de la demanda en el proceso ordinario que le adelantó a Abraham Espitia González, al interrogatorio de parte que éste rindió y a dos testimonios recibidos, pero no contextualizó a la Sala sobre la cuestión litigiosa propiamente dicha, y no se refirió al por qué fue sesgado o caprichoso el actuar del Tribunal.

Sobre el punto, vale la pena precisar que quien busque anular en sede de tutela una sentencia debe ser cuidadoso y demostrar que el operador judicial, para la definición del tema, desbordó los límites que le impone la misma Constitución Política, en detrimento de sus derechos fundamentales, y rebasó las facultades que ejerce en virtud de los principios de independencia y autonomía que orientan su actividad.

Aunado a lo dicho, el peticionario, a pesar de haberla anunciado en su escrito introductorio, no allegó la providencia criticada, lo que tampoco hicieron los despachos judiciales, pese a que así se les solicitó en el auto admisorio, razón más que impidió la confrontación de la sentencia con la Carta de Derechos. Por lo dicho, se negará la tutela incoada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE