CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34.000 CABLECENTRO S.A. PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34.000 CABLECENTRO S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 241 Bogotá D. C., veintinueve de noviembre de dos mil siete.
V I S T O S La Corte decide la impugnación interpuesta por el abogado NIXON FERNANDO FORERO GÓMEZ, apoderado especial de la empresa UNIÓN DE CABLEOPERADORES DEL CENTRO CABLECENTRO S.A., contra el fallo del 5 de octubre de 2007, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en virtud del cual negó por improcedente la acción de tutela formulada contra los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Tercero Penal Municipal y contra la Inspección Municipal de Policía del Barrio 20 de Julio, todos de Villavicencio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.
De acuerdo con la reseña presentada por el actor en el extenso y farragoso escrito, así como de las evidencias allegadas al plenario, se ha podido establecer que entre la empresa CABLECENTRO S.A. y la señora LILIA MARÍA ROJAS PULIDO se celebró un contrato con el objeto de que esta última administrara las sedes comerciales de la demandante en Villavicencio y Duitama. 2.
Entre las partes se terminó la relación contractual y LILIA MARÍA ROJAS PULIDO solicitó protección policiva aduciendo que CABLECENTRO le perturbaba la tenencia, pretensión que fue acogida por el Inspector de Policía del Barrio La Esmeralda en Villavicencio, quien resolvió restituirle la tenencia de los bienes que se le habían entregado en administración. 3.
La decisión del Inspector de Policía fue recurrida y el Consejo Departamental de Justicia del Meta resolvió revocar el auto por el que se había admitido la querella y, en su lugar, rechazarla. 4. La querellante ROJAS PULIDO interpuso una acción de tutela contra la entidad departamental y el Juzgado Tercero Civil del Circuito resolvió ampararle a la actora los derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso.
El fallo fue confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio. 5. A partir de ahí se inició otra solicitud de amparo constitucional, en esta ocasión contra la Inspección de Policía, la que culminó con el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio que revocó el de primera instancia emitido por el Tercero Penal Municipal de la misma ciudad y, finalmente, se ordenó que se le devolvieran los bienes administrados a CABLECENTRO S.A. 6.
Debido a que no se ha cumplido la orden impartida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, CABLECENTRO S.A. inició un incidente por desacato desde el 4 de mayo de 2007, sin que a la fecha se hubiera adoptado alguna decisión al respecto. En consecuencia, ha solicitado que por este medio “Se ordene al Juzgado Tercero Penal del Circuito, que de trámite y resuelva el incidente de desacato presentado y ordene el cumplimiento de las providencias emanadas del Juzgado Tercero Civil del circuito, cuarto penal del Circuito y del Consejo Departamental de Justicia.” 7.
Posteriormente, el apoderado especial de CABLECENTRO adicionó la demanda para que se incluyera por pasiva a la Inspectora Municipal de Policía del Barrio 20 de Julio, a quien le correspondió rehacer el trámite de la querella, conforme lo ordenó el Consejo Departamental de Justicia desde cuando resolvió anular la actuación a partir del auto admisorio, sin que a la fecha, transcurridos más de 10 meses, la funcionaria hubiese procedido de conformidad. 8.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio a la que por competencia se le asignó el conocimiento de la demanda, falló denegando la protección de las garantías fundamentales invocadas por el apoderado especial de la actora, al considerar que no procede la acción de tutela contra acción de tutela y, además, la situación irregular que se presenta entre CABLECENTRO S.A. y LILIA MARÍA ROJAS PULIDO corresponde a un vínculo contractual cuyos efectos y forma de terminación deben ser analizados ante la jurisdicción civil. 9.
El apoderado especial de la accionante impugnó el fallo argumentando que la pretensión está encaminada a que por este medio se ordene el cumplimiento de las sentencias y no a que se revoquen o modifiquen. Por lo demás, nuevamente reitera los prolijos hechos y solicita que se le ordene a la Inspectora de Policía del barrio 20 de Julio en Villavicencio, acatar las órdenes de su superior.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso, el apoderado de la accionante reclama el cumplimiento de un fallo de tutela, por medio del cual se dispuso la entrega de unos bienes que son propiedad de CABLECENTRO S.A., lo cual en su concepto no se le ha concretado por causa atribuible a los Juzgados accionados y a la Inspección de Policía del barrio 20 de julio en Villavicencio.
Los primeros porque no han tramitado en debida forma el incidente por desacato. La segunda, porque no ha atendido las órdenes impartidas por su superior para que rehiciera el trámite de la querella. Lo primero que se advierte es que por fallo de tutela del 26 de febrero de 2007, proferido en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio revocó el de primer grado dictado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de esa ciudad, y en ese orden, se dejaron incólumes las órdenes del Consejo Departamental de Justicia del Meta que invalidó el trámite adelantado por la Inspección de Policía, con el fin de que se rehiciera, empero volviendo las cosas al estado anterior.
Comparte esta Corporación la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, misma que confirmará, pero por las razones que pasan a exponerse, porque en este caso la acción de tutela se está utilizando para reemplazar otros trámites judiciales, incluso más eficaces que el recurso de amparo constitucional, con el fin de que se obligue al cumplimiento de una orden impartida por un Juez de la República.
En efecto, luego de que el apoderado de CABLECENTRO S.A. impugnara el fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal Municipal, lo que se sobrevino fue la orden que impartió el Juez Colegiado en un fallo de tutela para que se dejaran incólumes las decisiones de la autoridad departamental y volvieran las cosas al estado anterior antes de que se rehiciera el trámite de policía, ante cuyo incumplimiento, la entidad demandante interpuso un incidente por desacato, mismo que se está tramitando en la actualidad.
Es que, en esas condiciones es necesario advertir que es dentro de la mencionada contención incidental que debe CABLECENTRO solicitar el cumplimiento del fallo de tutela al que hace referencia, pues, no es este el medio para solicitar su acatamiento, porque están previstos en la normatividad los mecanismos idóneos al alcance del actor para hacer cumplir las órdenes de los Jueces Constitucionales, en cuyo fin ha establecido el incidente por desacato, mismo que en efecto ha promovido ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio, porque, se itera, la Inspección de Policía del barrio 20 de Julio –según aduce el apoderado de la actora– se ha negado a cumplir la sentencia y las decisiones de su superior.
De esa manera, se advierte que la pretensión encaminada a provocar el pronunciamiento de fondo que se echa de menos por parte de la accionada, no está llamada a prosperar. No existe motivo que justifique la presentación de la solicitud de amparo, en consideración a que la defensa debe procurarla es dentro del proceso de tutela en el que ya se ordenó dejar vigente la providencia que dispuso volver las cosas al estado anterior, y no buscar la vía de la acción de tutela como una instancia adicional.
En consecuencia, deberá la actora CABLECENTRO S.A. defender sus intereses dentro del correspondiente incidente por desacato, a fin de que sea el Juez de primera instancia y eventualmente su superior funcional, verifiquen si la sentencia ha sido desobedecida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas. 2. NOTIFICAR esta sentencia según establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria