SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3400 Acta 35 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diecisiete (17) de septiembre de mil novecien�tos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo del Tribunal de Barranquilla del 21 de agosto de 1998. I.
ANTECEDENTES � Para que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada se ordene al Contralor General de la República "proveer los cargos o plazas vacantes de la lista de personas elegibles que se formó de la convocatoria 20/96 de noviembre de 1996 de la Contraloría General de la República, seccional Atlántico" (folio 1), tal cual está expresamente pedido en el escrito que al efecto presentó, e igualmente para que se le nombre en período de prueba para ingresar a la carrera administrativa, Manuel Eustacio Ospina Ariza, quien dice ser contador público, ejercitó la acción de tutela contra el representante legal de la Contraloría General de la República y José Gabriel Salóm Beltrán, en su condición de Jefe de la Oficina de Carrera Administrativa.
Los derechos fundamentales constitucionales que Ospino Ariza pretende que le sean tutelados son los del debido proceso, el derecho al trabajo y el derecho a la igualdad, que dice están consagrados en los artículos 13, 25 y 29 de la Constitución Política; pues, según él, en la seccional del Atlántico de la Contraloría General de la República existen vacantes suficientes en el nivel profesional universitario grado 10, y no obstante haberse presentado un concurso público convocado en noviembre de 1996, en el cual obtuvo un total de 78 puntos, puntaje que lo coloca en el segundo puesto de la lista de elegibles, con posterioridad a la convocatoria se han efectuado nombramientos en provisionalidad en dicha seccional, haciendo caso omiso a la convocatoria y a la lista de elegibles.
Cita Ospino Ariza los nombres de quienes dice han sido nombrados de manera provisional y de otros que sí ingresaron en la carrera administrativa porque se le dio correcta aplicación a la Ley 106 de 1993. Después de obtener las pruebas que estimó necesarias para ilustrar su juicio, el Tribunal, a fin de tutelar los derechos fundamentales cuya vulneración adujo Manuel Eustacio Ospino Ariza, le ordenó a la Contraloría General de la República que en las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia proveyera los cargos vacantes correspondientes al nivel profesional universitario grado 10 en la seccional del Departamento del Atlántico, "con la lista de legibles vigentes, en la cual debe estar incluido el accionante de esta tutela" (folio 6).
El Jefe de la División de Asuntos Legales y Contenciosos de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República impugnó el fallo aduciendo para ello las siguientes: a) que resulta alterada la competencia funcional al darse una orden para cumplir una norma con fuerza de ley, que es propia de la acción de cumplimiento, pues se ordenó el nombramiento en período de prueba de nueve personas que anteceden al accionante, atendiendo el orden de la lista de elegibles, cuando ninguna de las demás personas que la integran "es peticionaria dentro de este proceso" (folio 94), por lo que dice "se desborda la facultad del Tribunal en relación con el petitum" (ibídem); b) que se trata de una acción de cumplimiento y no de una de tutela, porque esta última tiene por finalidad proteger derechos individuales presuntamente quebrantados, mientras que con la primera "se pretende activar una norma con fuerza de ley, como es el caso de la Resolución 5843 del 19 de septiembre de 1997, y el artículo 136 de la Ley 106 de 1993, para que se desarrolle abstractamente en favor de todos los presuntos beneficiarios y no a favor de una persona concreta" (folio 95); c) que es improcedente por cuanto así lo resolvió ya el Consejo de Estado en fallo de 24 de abril de 1998, en el que explicó que la protección del derecho al trabajo debe realizarse en los términos que la ley lo establezca, que para este caso es la Ley 106 de 1993, y esta Sala de Casación lo hizo en fallo de 20 de agosto de 1998, en el que rechazó por improcedente la acción de tutela porque la protección del derecho puede obtenerse por otro medio judicial; d) que Ospino Ariza tiene una expectativa que se convertirá en derecho "cuando se nombren todas las personas que lo preceden en la lista de elegibles y exista un cargo vacante para ello" (ibídem); e) que se quebrantan los derechos de terceras personas y se rompe el principio de presunción de legalidad respecto de las nueve personas que preceden a Ospino Ariza en la lista de elegibles prevista en la Resolución 5843 de 19 de septiembre de 1997, pues todas ellas tienen un mejor derecho que el accionante por haber obtenido mejores calificaciones; f) que se rompe el reglamento de carrera administrativa especial con violación del artículo 139 de la Ley 106 de 1993; g) que los derechos surgidos de un concurso de ingreso a la carrera administrativa no son fundamentales sino legales, y, por lo mismo, se protegen por otras vías judiciales y no mediante la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por equivocada habrá de revocarse la sentencia proferida por el Tibunal de Barranquilla, pues de todas las razones aducidas en la impugnación es suficiente para ello la última de las expresadas, o sea, que no obstante el origen constitucional de la carrera administrativa como sistema de selección de personal basado en los méritos, es claro que no se trata de un derecho constitucional fundamental por cuanto ni está expresamente consagrado como tal en la Constitución Política, ni aparece concebido como de esta especie en los convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, ni puede considerarse como inherente a la persona humana.
En efecto, en los términos del artículo 125 de la Constitución Política los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo los que indica esa misma norma por el origen popular de su elección o por tratarse de empleados cuyo nombramiento y remoción es discrecional del nominador; pero, como expresamente está dicho en el artículo, para ingresar o ascender a los cargos de carrera debe cumplirse con los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
Esto significa que, tal como lo asevera el impugnante, los derechos que surgen de un concurso de ingreso a la carrera administrativa son aquéllos que la ley determina, y por la misma razón de no ser constitucionales fundamentales su protección se realiza por los procesos judiciales ordinarios o especiales distintos de la acción de tutela, la cual únicamente procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo el caso de que la acción "se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable", conforme lo expresa el artículo 86 de la Constitución Política.
Ni aquí se utilizó la acción como mecanismo transitorio, ni cabría su ejercicio de esta forma debido a que el derecho de rango legal supuestamente vulnerado a Ospino Ariza, dada la índole legal y reglamenta-ria de la relación laboral que lo vincula a la Contraloría General de la República, cuenta para su protección con las acciones propias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo, juicios en los cuales es dable obtener inclusive la suspensión provisional del acto administrativo, siempre y cuando se den los supuestos que la ley prevé al efecto.
Tan carente de fundamento resulta la acción que no es más lo que debe decirse para revocar el equivocado fallo del Tribunal de Barranquilla. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. REVOCAR la sentencia dictada el 21 de agosto de 1998 por el Tribunal de Barranquilla, para, en su lugar, negar la tutela solicitada por Manuel Eustacio Ospino Ariza. 2.
Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 3400 �página \* arábico�1�