CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33999 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 33999 Acta No. 28 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por la accionante MARÍA ELENA GARCÍA ARCE contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 13 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad de oportunidades para los trabajadores, a la especial protección del Estado a favor del trabajo, al no menoscabo de la Ley a los derechos de los trabajadores y a la remuneración mínima, vital y móvil, los cuales considera vulnerados por el juzgado accionado.
Manifiesta que luego de haber adelantado proceso ordinario laboral en el que obtuvo el reconocimiento de los derechos y acreencias laborales reclamados, instauró proceso ejecutivo para efectuar el cobro de las condenas impartidas a su favor, proceso cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali. En el juicio ejecutivo, el 1º de junio de 2011, se negó la solicitud que elevara a través de su apoderado judicial, de que se incluyera en los oficios de embargo elaborados por el juzgado y dirigidos a los establecimientos bancarios donde se encontraban los dineros sobre los cuales recaía la medida cautelar, una aclaración respecto de que se trata de órdenes de embargo por una condena por acreencias laborales, o en su defecto, se suprimiera en ellos la advertencia sobre inembargabilidad, teniendo en cuenta que se trata de una ejecución de obligaciones derivadas de una relación de trabajo.
Señala la peticionaria que al negar el juzgado lo solicitado, comete “ un error de hecho en decisión judicial”, pues en la forma como fueron librados los oficios de embargo, se induce a confusión a las entidades bancarias destinatarias, pues algunas de ellas como el Banco de Occidente responden no atendiendo dicha orden, limitándose a repetir en su respuesta, un concepto que previamente ya ha sido advertido por el mismo Despacho en el oficio de embargo “ que los saldos gozan del beneficio de inembargabilidad”, pues las entidades bancarias no conocen de estas excepciones.
Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al juzgado accionado aclarar en los oficios de embargo que se trata de una ejecución de acreencias laborales y que es una excepción a la inembargablidad o, que se suprima en dichas órdenes la advertencia a las entidades bancarias de abstenerse de embargar si los dineros gozan del beneficio de inembargabilidad. 2.
Mediante providencia calendada de 13 de julio de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI denegó el amparo solicitado al considerar que la decisión del juzgado de no acceder a la corrección de los oficios con fundamento en la inembargabilidad de los dineros de la entidad ejecutada, se encuentra ajustada a derecho, amén que el accionante no hizo uso de los recursos legales para controvertir el auto que decretó la medida cautelar de embargo y en la que se hacía la prevención del beneficio de inembargabilidad, así como tampoco la que resolvió en forma negativa la solicitud de corrección de los oficios de embargo. 3.
Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 47 a 55 del cuaderno de tutela, impugnación en la que pone de presente que la decisión judicial que le merece reproche, no tiene consonancia alguna ni es congruente con las consideraciones de su solicitud de modificación de los oficios de embargo.
Así mismo, señala su inconformidad con la sentencia impugnada en lo que hace relación a la falta de interposición de los recursos de ley contra las decisiones que hoy le merecen inconformidad, poniendo de presente que la decisión que decretó la medida cautelar no le ofrece ningún tipo de reparo, por lo que no era procedente el uso de los medios de impugnación y, en cuanto a la que resolvió su solicitud de modificación de los oficios de embargo, advirtió, que como la Juez en su proveído no señaló si se trataba de un auto interlocutorio o de sustanciación, además de tratarse de una simple solicitud, contra ella era claro que no procedía recurso alguno. II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de las providencias impugnadas, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Y es que revisadas las actuaciones y decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo en el aspecto relacionado con la inembargabilidad de los dineros consignados en las cuentas del Instituto de Seguros Sociales, no se exhibe como desacertada o caprichosa la decisión adoptada por la juez del conocimiento y, por el contrario, la misma encuentra sustento en lo consignado en el artículo 48 de la Constitución Nacional que expresamente consagra que “ No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella”.
Aunado a lo anterior, ningún derecho fundamental se vulnera con las decisiones recurridas pues, no es el embargo de cuentas bancarias la única medida cautelar de la que puede hacer uso la peticionaria, como quiera que cuenta con la posibilidad de lograr el pago de sus obligaciones apelando, por ejemplo, al embargo de bienes muebles e inmuebles de propiedad del instituto ejecutado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 13 de julio de 2011, dentro de la acción instaurada por MARÍA ELENA GARCÍA ARCE contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA