CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33998 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3549-2013 Radicación No. 33998 Acta No. 96 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil trece (2013). Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida por Olga Marina Riveros Leal contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Olga Marina Riveros Leal, a través de procurador judicial, promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al haber considerado vulnerado su derecho a un debido proceso dentro de la acción laboral seguida por aquélla contra el Instituto de Seguros Sociales. Refiere la accionante que adelantó proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, en atención a ser beneficiaria del régimen de transición y cumplir los requisitos previstos por la ley 71 de 1988 a partir del 23 de septiembre de 2010; que dicho proceso se tramitó ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el cual condenó en primera instancia al demandado; que, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Instituto, el Tribunal revocó la decisión de primera instancia al no contar la accionante con aportes al sector público y privado con anterioridad al 1º de abril de 1994; que sólo hasta hace tres meses tuvo conocimiento del fallo y de que su apoderada no presentó el recurso extraordinario de casación; que tuvo inconvenientes para acceder al proceso y sacar copia del CD de las sentencias; que es una persona mayor, de escasos recursos económicos, y no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Solicitó específicamente la sentencia proferida por el Tribunal y en su lugar deje en firme la sentencia de primera instancia. Por auto del 8 de octubre de 2013 fue admitida la acción de tutela. Dentro del término de traslado el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso objeto de la petición de amparo.
CONSIDERACIONES A esta Sala de la Corte le basta resaltar que, en el caso sometido a estudio, se desconoce el principio de inmediatez identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Si bien es cierto que la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial, se ha definido que debe existir inmediatez entre el hecho motivador de la petición de amparo y la presentación de ésta; en efecto se ha precisado, que la acción debe presentarse dentro de un término prudente y razonable acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales.
De tal manera que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela inhabilitan ésta para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales, por lo que no es posible acudir a dicho mecanismo en cualquier tiempo. Se ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración. Se advierte que la sentencia cuyos efectos pretende desconocer la accionante fue proferida el 1º de marzo de 2012, por lo que se concluye, que la acción de tutela fue presentada pasados los seis meses, faltando así al principio de inmediatez.
Cabe resaltar que, no sirve como excusa que la accionante se haya dado cuenta de forma tardía de la sentencia aludida, pues no demostró la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que le hubiera impedido acudir a la acción de tutela en un término razonable. Adicionalmente, frente a la decisión cuestionada procedía el recurso extraordinario de casación del cual no se hizo uso dentro de la oportunidad correspondiente lo cual contraviene el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 3