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T-33997 (27-11-07) Nulidad - contradictorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 30 de 1986Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA 33997 ROBINSON ANDRÉS CORTÉS MILLÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA 33997 ROBINSON ANDRÉS CORTÉS MILLÁN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 239 Bogotá, D.C, veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007).

La Corte decide el recurso de apelación interpuesto por ROBINSON ANDRÉS CORTES MILLAN, contra el fallo proferido el 10 de septiembre del corriente, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela interpuesta en contra de la decisión proferida por el JUZGADO VEINTE (20) PENAL del CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta violación del derecho al debido proceso y favorabilidad.

ANTECEDENTES 1. El accionante fue condenado a la pena de setenta y cinco (75) meses de prisión el 11 de agosto de 2005, por el delito de TRÁFICO Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES, que habiendo aceptado cargos desde el momento en que le fue formulada la imputación ante el Juez de control de garantías, se le aplicó por el Juez Veinte (20) Penal del Circuito de Bogotá la rebaja del 50% de la pena al reunirse los requisitos contemplados en el artículo 372 de la ley 906 de 2004.

Sin embargo, el beneficio de la prisión domiciliaria le fue negada, al no cumplir el requisito objetivo del artículo 38 del código Penal ni el subjetivo, en virtud de la conducta delictiva y la cantidad de estupefaciente incautado. 2. Dicha providencia fue apelada por la defensa, al considerar que el Juzgado accionado se equivocó al considerar que no se cumplía el requisito objetivo, ya que debió analizar los fines de la pena, que puede cumplir en su residencia, puesto que no tenía antecedentes penales y el delito no generaba alarma social.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- en fallo del 7 de septiembre de 2005, confirmó la sentencia recurrida, al considerar que la reclusión en el lugar de residencia, no era suficiente para el cumplimiento de los fines de la pena. Con respecto a la multa impuesta, esta fue modificada quedando en seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis (666.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.

El accionante presenta acción de tutela al considerar que la pena impuesta viola el principio de legalidad y de favorabilidad, por lo cual solicita que se le redosifique la pena y se le conceda el subrogado de la libertad condicional. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA El JUZGADO VEINTE PENAL DEL CIRCUITO de BOGOTÁ, en respuesta a la presenta acción de tutela manifestó que mediante sentencia proferida el 16 de agosto de 2005 fue condenado el hoy accionante a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y que dicho fallo fue notificado personalmente al defensor.

Agrega, que la acción de tutela no procede, puesto que no se agotaron los recursos como la casación, y con respecto al principio de inmediatez tampoco procede al ser un mecanismo de aplicación urgente, puesto que los hechos sucedieron en 2005. Por lo cual solicita se absuelva al despacho de cualquier responsabilidad. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal- negó la tutela al considerar que no se configura violación alguna, ya que se observaron las normas del Código Penal para individualizar la pena y las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Penal.

Igualmente considera que no hay ninguna violación al principio de favorabilidad ya que el delito imputado fue cometido en el año 2005, en vigencia de la Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 890 de 2004, y la Ley 30 de 1986 no regía puesto que fue derogada a partir de julio 25 de 2005. Por último no se configura violación alguna al derecho de igualdad porque no es posible en relación a que otro procesado se hubiera vulnerado tal derecho.

Así en aplicación al principio de inmediatez la tutela no está llamada a prosperar. LA IMPUGNACIÓN Notificada la sentencia, el actor impugnó la decisión, exponiendo los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la impugnación interpuesta conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por cuanto es el superior jerárquico de la Corporación que emitió el fallo de primera instancia.

2. CASO CONCRETO No tendría inconveniente alguno la Sala para entrar a decidir el recurso de impugnación interpuesto por ROBINSON ANDRES CORTES MILLAN, sino fuera porque advierte, que al haberse interpuesto recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia que afectó al señor CORTÉS MILLÁN surge diáfano, que los efectos del fallo a adoptar podrían involucrar a la Corporación como Juez de segunda instancia, entonces, la tutela no debió ser tramitada por ese mismo Tribunal conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, sino por esta Sala de Casación por ser el superior funcional de una de las autoridades que debió integrar el contradictorio por pasiva.

Por estas razones, en virtud de la falta de competencia, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del auto que avocó conocimiento, preservando la validez de las pruebas allegadas. En firme esta decisión, regrese el expediente a su lugar de origen para los fines pertinentes. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL- SALA DE Decisión DE TUTELA -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de lo actuado en las presentes diligencias por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, desde el auto que avocó el conocimiento, preservando su validez las pruebas allegadas.

Segundo: Devuélvase el expediente ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, para lo de su cargo. Tercero: Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1.991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 6 _1204636815.doc _1204636817.doc