CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33997 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 33997 Acta No. 27 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderada judicial por el accionante FERNANDO MORALES QUINTERO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 6 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante en contra del JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado dentro del proceso ordinario laboral que interpuso en contra de Martín Rodríguez Rodríguez en su condición de propietario y administrador del establecimiento de comercio DFM Martín Rodríguez.
Manifiesta que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, despacho judicial que dictó admisorio de la demanda el 3 de diciembre de 2009, proveído en el que, además, dispuso la notificación al demandado. Señala que con la respectiva demanda se anexó certificado de inscripción en la Cámara de Comercio de Cali como comerciante y propietario del establecimiento de comercio DFM del demandado, en el cual se encuentra consignada la dirección de notificación judicial; sin embargo, por error involuntario en la demanda se consignó como dirección de este una que no correspondía, por lo tanto, cuando se llevó a cabo su notificación, la misma fue devuelta por no laborar en ese lugar, constancia de devolución certificada por la oficina de correo postal.
Precisa que sin previo aviso a la parte demandante del resultado de la notificación a la parte demandada, el juzgado accionado ordenó el archivo del expediente por perención, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 30 del C.P.L.. Se duele el accionante de esta decisión, con la que considera se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues el juzgado de manera unilateral cierra, archiva y omite notificarle, en su condición de parte demandante, la inconsistencia presentada con la notificación al demandado, además de no haberle otorgado plazo para corregir el error involuntario en el que incurrió al plasmar en la demanda una dirección de notificación que no correspondía a la del convocado a juicio.
Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali revocar el auto que declaró la perención y ordenó el archivo del proceso y, en su lugar, permita la realización de la notificación a la parte demandada en la dirección que figura como de notificación judicial en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Cali. 2.
Mediante providencia calendad de 6 de julio de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI negó por improcedente el amparo solicitado al considerar que el juzgado accionado dispuso la notificación de la parte demandada dentro del proceso que motivó la interposición de esta acción constitucional a la dirección que aparecía como tal en el escrito del libelo gestor y, el hecho que ella no hubiera correspondido con la real, no era una situación que debiera corregir el juzgado sino que la misma le correspondía a la parte interesada en la realización de la notificación, poniendo de presente que “ es carga exclusiva de los extremos litigiosos asumir su posición en el proceso”. 3.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 49 a 57 del cuaderno de tutela, recurso que fundamenta en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente impugnación, no está llamada a prosperar. Considera el accionante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al haberse ordenado por parte del juzgado accionado, el archivo por perención del proceso que instaurara en contra de Martín Rodríguez Rodríguez, al no ser posible la notificación del demandado por no corresponder la dirección señalada en la demanda con la de su lugar de ubicación, sin que tal situación hubiere sido puesta en conocimiento por parte del despacho al demandante.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Analizadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, así como lo manifestado por el juzgado accionado y por el juez constitucional de primera instancia, no encuentra la Sala vulneración alguna de los derechos cuyo amparo peticiona el accionante, pues, tal como lo concluyó el tribunal en la sentencia objeto de impugnación, el trámite que se adelantó al interior del proceso ordinario y que motivó la interposición de esta tutela, se ajustó a las normas sustantivas y procesales que lo regulan, pues el mencionado despacho judicial realizó la notificación del auto admisorio de la demanda al convocado a juicio a la dirección indicada para tales efectos en el escrito de demanda, cuestión diferente es que por error del accionante se hubiere señalado la que no correspondía y que no se hubiere podido materializar la misma, sin que la parte interesada en ella hubiere estado atenta al resultado de la notificación, como era su deber procesal, lo que a la postre conllevó a que por su falta de actividad se archivara el proceso, omisión imputable a su actuar negligente y que hoy pretende achacarle al juzgado del conocimiento.
Ello es así, porque no es posible que las partes intenten enmendar su inercia o su descuido en el proceso, a través de esta queja, pues, ello afectaría su esencia de ser un mecanismo de protección residual y subsidiario, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, por lo que, se reitera, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
Máxime como lo concluyó el tribunal en la sentencia que hoy es objeto de impugnación “ …Vale la pena aquí poner de presente que es carga exclusiva de los extremos litigiosos asumir su posición en el proceso. Esta es una regla de juicio que le indica a las partes la autoresponsabilidad que tienen frente a todas las actuaciones surtidas en el proceso por lo que es infundado que la parte demandante trate de ocultar su responsabilidad ante el tramite procesal que le correspondió manejar trasladándola al funcionario judicial, pues de ser ello válido ninguna razón tendría la defensa técnica de las partes a través de abogado titulado que se entiende experto en estas materias”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 6 de julio de 2011, dentro de la acción instaurada por FERNANDO MORALES QUINTERO contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO