CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33995 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33995 Acta No. 28 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por la Juez Civil del Circuito de Lorica -Córdoba-, contra el fallo del 5 de julio de 2011, proferido por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el trámite de la tutela que le promovió la Fiduciaria La Previsora S.A.
ANTECEDENTES La acción de tutela se instauró por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La Fiduciaria La Previsora S.A., a través de apoderado, manifestó que ante el Juzgado recurrente, Rita Dolores Martínez de Rhenals y otros adelantan proceso ejecutivo laboral contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fiduciaria La Previsora S.A.; que el 15 de febrero de 2011 se negó la prosperidad de las excepciones propuestas por la entidad ejecutada y se dispuso seguir adelante con la ejecución; el 17 de febrero presentó recurso de apelación contra dicha decisión, pero se negó por extemporáneo el día 23 del mismo mes y año, donde se incurrió en un error al indicar que el escrito de inconformidad se presentó el 18 de febrero, cuando la fecha real es del 17, por lo que, en su sentir, “se evidencia la violación del debido proceso y la vía de hecho en que incurrió el Juez del Circuito de Lorica, al no tener en cuenta los términos para impugnar”, el cual es de 3 días; que el auto que negó conceder el recurso no se notificó por estado, sino que fue de cúmplase, con lo que se quebrantaron sus derechos y se le cercenaron las oportunidades ordinarias para defenderse, de modo que es procedente el amparo constitucional deprecado; que por los anteriores hechos presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación e instauró una solicitud de investigación ante el Consejo Seccional de la Judicatura.
Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales y en consecuencia ordenar al Juzgado accionado “conceder el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 15 de febrero de 2011”. TRÁMITE IMPARTIDO El 20 de junio de 2011, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a la Funcionaria accionada y a los intervinientes en el proceso ejecutivo laboral para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 18).
La titular del Juzgado accionado indicó que el amparo elevado no tiene prosperidad, por cuanto la sentencia del 15 de febrero de 2011 se profirió dentro de audiencia, por lo que su notificación se realizó en estrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el recurso de apelación que se interpuso con posterioridad resultó notoriamente improcedente; que el error al señalar la fecha en que se radicó el escrito no cambia en nada la decisión adoptada, pues seguiría siendo extemporáneo; que lo que pretende la entidad accionante es lograr una nueva instancia a través de la acción de tutela, lo cual es improcedente (folios 24 a 28).
El 28 de junio de 2011, el Magistrado sustanciador de la presente acción constitucional requirió a la accionada para que remitiera el proceso ejecutivo laboral objeto del amparo, así como la notificación de los intervinientes en el mismo (folio 28). La Juez accionada remitió el expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral y dispuso la notificación de los ejecutantes, lo cual no se logró de conformidad con el informe secretarial visible a folio 93.
El 29 de junio de 2011, la Secretaría del Tribunal remitió oficio al apoderado judicial de los ejecutantes, en el que comunicó la admisión de la acción, para que ejerciera el derecho de contradicción y defensa de sus prohijados (folio 87). Mediante sentencia del 5 de julio de 2011, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería concedió el amparo solicitado y ordenó a la “Jueza Civil del Circuito de Lorica que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados (sic) a partir de la comunicación del presente fallo, proceda a dejar sin efectos jurídico la notificación de la providencia del 15 de febrero del cursante, en la cual se resolvieron las excepciones propuestas, y todas las actuaciones posteriores que de ella dependan, empero, ello no implica la afectación de la decisión proferida dentro del proceso ejecutivo laboral reseñado”; luego de citar una sentencia de la Corte Constitucional, señaló que la providencia que resuelve las excepciones propuestas en el trámite de un proceso ejecutivo laboral es un auto interlocutorio, que a pesar de haber sido dictado en audiencia, “se admite su notificación por estados en aquellos eventos en los cuales las partes o una de ellas no concurra a la audiencia”, tal como ocurrió en el presente caso, razón por la cual “resulta materia indiscutible que al no haber sido notificada en debida forma la pluricitada providencia, no sólo se infringieron los derechos fundamentales invocados por el actor, sino que, también se encuentra afectada, ostensiblemente, su ejecutoria, pues, a las luces del artículo 331 del C.P.C., hasta tanto no se efectúe en legal forma su notificación dicha decisión no puede quedar en firme, en consecuencia, las actuaciones surtidas con posterioridad a ella o que dependan de alguna manera de la misma, están afectadas, inexorablemente, en su validez”; ordenó el reintegro de los dineros que se entregaron al apoderado judicial de los ejecutantes “hasta tanto no se resuelva de fondo el asunto con arreglo a la ritualidades propias de ese juicio, por lo cual, es pertinente advertir que, como quiera que dicho reintegro resulta arduo dada la cuantía de dinero involucrada (más de $9.000.000.000,oo), la Juez del Conocimiento deberá tomar las medidas del caso para que se dé cumplimiento a la devolución del dinero”, y más teniendo en cuenta que son dineros provenientes del erario; además, dispuso compulsar copias “al Consejo Seccional de la Judicatura – Córdoba, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y a la Fiscalía General de la Nación para que investiguen la posible infracción en que haya podido incurrir la juez con su actuar” (folios 95 a 112).
La titular del Juzgado Civil del Circuito de Lorica -Córdoba-, impugnó el anterior fallo; señaló que la providencia que estudió y decidió las excepciones es una sentencia, no un auto interlocutorio como erróneamente indica el Tribunal, por lo que su notificación no se puede realizar por estados; que en el trámite de la acción constitucional fue víctima de “acoso y constreñimiento ilegal” por parte del Magistrado Sustanciador, quien presumió su mala fe en las actuaciones desplegadas, por lo que ordenó compulsarle copias, cuando lo correcto es presumir la buena fe de las personas y los servidores judiciales; solicitó revocar la decisión impugnada (folios 122 a 124).
El apoderado judicial de los demandantes dentro del proceso ejecutivo laboral, promovió incidente de nulidad por indebida notificación a sus representados del auto que avocó el conocimiento de la tutela; además, impugnó la decisión del Tribunal, teniendo en cuenta que la notificación de la “sentencia” proferida dentro del mencionado trámite, se realizó conforme a la normatividad aplicable al caso (folios 125 a 127).
El 15 de julio de 2011, el Magistrado Sustanciador de la acción de tutela negó la nulidad propuesta, teniendo en cuenta que el 29 de junio se remitió oficio de notificación a la dirección del apoderado de los ejecutados, por lo que se les tuvo como legalmente vinculados al trámite; concedió la impugnación de la funcionaria accionada, así como del representante judicial de los demandantes del proceso objeto de estudio (folios 129 a 136).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas.
En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En este asunto, como lo consideró la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, la providencia que decide las excepciones propuestas en el trámite ejecutivo laboral no tiene la calidad de sentencia, sino de auto interlocutorio, por lo que su notificación debe encontrarse regida por lo dispuesto en el artículo 108 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual indica que “Las providencias que se dicten en el curso de este proceso se notificarán por estados, salvo la primera, que lo será personalmente al ejecutado, y solo serán apelables en el efecto devolutivo”, norma de carácter especial que rige para esta clase de ejecuciones, por lo que su aplicación prima sobre las disposiciones del Procedimiento Civil, a las cuales se acude únicamente en los casos en que no se cuente con reglamentación especial sobre la materia, por lo que se concluye que la actuación de la funcionaria accionada, quebrantó los derechos fundamentales de la parte ejecutada, pues no se le notificó en debida forma la decisión adoptada el 15 de febrero de 2011.
Lo brevemente expuesto es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 13