CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 33995 LUIS ORLANDO MOSQUERA SANCHEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 33995 LUIS ORLANDO MOSQUERA SANCHEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°220.
Bogotá, D. C., noviembre ocho (8) de dos mil siete (2007). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano LUIS ORLANDO MOSQUERA SANCHEZ, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Tunja, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION: 1. Como quiera que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en varias oportunidades negó al libelista la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 por no acreditar buen comportamiento en el centro de reclusión en el periodo comprendido entre septiembre de 2001 y el 13 de junio de 2002, MOSQUERA SANCHEZ acudió al juez de tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 2.
El trámite constitucional lo adelantó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, autoridad judicial que mediante proveído del 7 de junio de 2001, negó el amparo solicitado por considerar las decisiones proferidas por el juez ejecutor de penas ajustadas a derecho y, además, porque el sentenciado no utilizó oportuna y en debida forma los recursos ordinarios que tiene establecido el ordenamiento jurídico patrio para la protección de sus derechos fundamentales, decisión que al no ser impugnada fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. LUIS ORLANDO MOSQUERA SANCHEZ acude nuevamente al recurso de amparo en procura de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad porque considera la decisión Tribunal como una típica vía de hecho, toda vez que no tuvo en cuenta “ …los motivos y pruebas… ”, que acreditan que cumple con las exigencias previstas en la ley para que se le conceda la rebaja de pena del 10%, motivo por el cual solicita “ …se revoque el fallo de tutela… ” objeto de cuestionamiento. 4.
La Sala asumió el conocimiento del asunto y le comunicó lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que LUIS ORLANDO MOSQUERA SANCHEZ, pretende que se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, promovido por él en contra de las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, fallo que al no ser recurrido las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 4.
En torno a dicho aspecto, la aludida corporación expresó que: “…los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.
Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
(...) Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental”. 5.
Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por LUIS ORLANDO MOSQUERA SANCHEZ es exclusivamente la Corte Constitucional. 6.
No sobra agregar que la lectura del fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, resulta útil para advertir que la autoridad judicial accionada explicó de forma razonada los motivos que de conformidad con los hechos acreditados y con las normas aplicables le permitían negar el amparo solicitado, máxime si se tiene en cuenta que el libelista no aprovechó los recursos previstos en el ordenamiento jurídico patrio para que la decisiones proferidas por el juez ejecutor de penas fueran revisadas por el mismo funcionario que las profirió o por su superior funcional, y el hecho que sus pretensiones no fueron atendidas favorablemente, no lo autoriza a acudir al amparo constitucional y pretender que el juez de tutela ordene la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pues admitir lo anterior conduciría a que este último funcionario judicial invada competencias ajenas, duplicando las funciones de la administración y confundiendo los cauces ordinarios por los que deben resolverse los conflictos jurídicos, circunstancias que sirven para afirmar que no incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales ahora invocadas.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por LUIS ORLANDO MOSQUERA SANCHEZ. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent, SU-1291/2002 8 8