Micelio
T-33994(16-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33994 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3518-2013 Radicación N° 33994 Acta No. 33 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada a través de apoderado por AGUSTÍN BOHÓRQUEZ MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite al que fue vinculado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES sustituido por COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Adujo el actor que promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales sustituido por Colpensiones, con el fin de obtener el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo y del 7% por su hija inválida; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 28 de noviembre de 2011 absolvió a la demandada de todas las pretensiones, al declarar probada la excepción previa de prescripción propuesta por la demandada; que al desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en sentencia del 31 de enero de 2013 la confirmó, al haberse configurado el fenómeno prescriptivo.

Argumentó que la Corte Constitucional ha establecido de manera general que el derecho a la pensión es imprescriptible, pues las que prescriben son las mesadas pensionales, toda vez que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos. Sostiene el actor que el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales, “por el desconocimiento del precedente judicial en relación con la imprescriptibilidad en materia pensional.” En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y al libre acceso a la administración de justicia. Solicita que se revoquen los fallos atacados para en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 3 de octubre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no se recibieron pronunciamientos de la parte accionada.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla para confirmar la decisión del juzgado de primera instancia, luego de referirse a las normas que gobiernan el asunto sometido a su criterio y citar precedentes de esta Sala, concluyó que “en vista que (sic) tanto el artículo 488 del CST y el 151 del CPTSS, establecen como tiempo para operar el fenómeno extintivo de las obligaciones sobre la acción para reclamar el término de 3 años, y que si bien existe una excepción a dicha regla al tratarse de pensiones configurando dicho fenómeno no sobre la acción en sí sino sobre los emolumentos causados mes a mes, esto se debe única y exclusivamente al carácter constitucional de la pensión, lo cual no es más que la excepción a la regla, pero es del caso que los conceptos aquí reclamados no tienen la connotación supra legal requerida y constituyen un simple auxilio del que goza cierto grupo de personas, lo anterior con sustento jurisprudencial emanado de las Altas Cortes.” En consecuencia, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir las actuaciones acusadas, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, como aquí ocurre, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las que en este caso no se advierten.

Por último, cumple anotar que adicional a lo señalado, en el presente asunto se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela, el cual ha sido establecido por esta Sala de la corte en el término de seis meses contados a partir de proferida la providencia judicial que se cuestiona.

Visto lo anterior, tenemos que la sentencia de segunda instancia data del 31 de enero de 2013 y la acción fue presentada de 2 de octubre de 2013, es decir transcurrieron más de 8 meses antes de acudir a este amparo excepcional. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

IV.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por AGUSTÍN BOHÓRQUEZ MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7