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T-33993 (13-11-07) violación debido proceso ampliar términos impugnacionCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 33993 PIERRE PAULO CASTILLO TROYA PRIMERA INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 33993 PIERRE PAULO CASTILLO TROYA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 223 Bogotá, D.C, trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada a través de apoderado, por PIERRE PAULO CASTILLO TROYA en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, reclamando el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado en el asunto penal que se adelantó en su contra, por el delito de lavado de activos.

ANTECEDENTES 1. Luego de acogerse al mecanismo de la terminación anticipada del proceso, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante sentencia de 26 de enero de 2007, condenó entre otros, a PIERRE PAULO CASTILLO TROYA, a la pena de 36 meses de prisión y multa de doscientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable del delito de lavado de activos, otorgándole el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.

Tal decisión fue objeto de impugnación por la Representante del Ministerio Público, quien encontrándose en términos, solicitó prórroga para sustentar el recurso, aduciendo como justificación el integrar la comisión escrutadora. 3. Mediante auto de 23 de marzo de 2007, el Juzgado con fundamento en lo previsto por el artículo 163 del Código de Procedimiento Penal, otorgó la prorroga por tres días. 4.

Sustentado el recurso, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali concedió la impugnación y remitió el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, quien en sentencia de 3 de agosto de 2007, revocó el punto quinto del fallo impugnado y como consecuencia de ello, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la cual dispuso librar las ordenes de captura en contra del actor, con el fin de que fuera conducido al establecimiento carcelario señalado por el INPEC.

LA DEMANDA Actuando a través de apoderado, PIERRE PAULO CASTILLO TROYA, interpone la acción de tutela, pues considera que el a quo no debió conceder el término de prórroga solicitado por la representante del Ministerio Público, toda vez que el artículo 163 del Código de Procedimiento Penal exige que para su procedencia la concurrencia de dos requisitos: uno de carácter formal y otro material.

De ellos, sólo se cumplió el primero, toda vez que “estar en comisión escrutadora ” no puede considerarse como causa grave, ni tampoco un estado de imposibilidad absoluta no probado oportunamente, pues nunca se allegó un certificado que acreditara imposibilidad. Al proceder el juzgado a la ampliación del término, se incurrió en una vía de hecho que vulnera el debido proceso que celosamente guarda la Constitución Política en su artículo 228 al establecer que “ los términos procesales se observaran con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

Adicionalmente, por cuanto el auto que otorgó la prorroga es de sustanciación, lo que impidió su impugnación a través de los recursos de alzada. Pretende que se declare nula o sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de agosto de 2007 y como consecuencia de ello, se ordene en forma inmediata el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali.

TRAMITE DE LA ACCION Mediante auto de 29 de octubre de 2007, se avocó el conocimiento de la demanda y se dispuso comunicar a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes. El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Cali, remite copia del fallo por el cual esa Corporación revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a PIERRE PAULO CASTILLO TROYA.

El titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Descongestión, indica que mediante Acuerdo número PSAA07-3973 de 13 de marzo de 2007 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura se creó ese despacho, procediendo a recibir la carga laboral proveniente del Cuarto de la misma especialidad, quien seguirá conociendo exclusivamente del caso “Jamundí”.

En relación con los hechos de la demanda, señala que recibida la actuación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante auto de 9 de octubre de 2007 se enviaron las diligencias al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra el Tribunal Superior de Cali, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda se dirige esencialmente a cuestionar el auto de 23 de marzo de 2006, a través del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali prorrogó por tres días el término de traslado a la Representante del Ministerio Público para que sustentara el recurso de apelación que interpusiera contra el fallo. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones que lo desfavorecen lo que da lugar a la intervención del juez constitucional. 4. Examinado el punto materia de discusión, surge clara su improcedencia, por cuanto de la revisión de la actuación se establece que impugnado el fallo y antes de que se venciera el término para sustentarlo, la representante del Ministerio Público, radicó el escrito en el que indicaba las razones que la llevaron a solicitar la prórroga, mismo que tuvo la oportunidad de conocer el defensor del procesado aún desde antes de que se le corriera traslado como no apelante, sin que ninguna inconformidad planteara con lo decidido, siendo ese el medio idóneo de defensa judicial, pues al resolver el recurso de alzada, necesariamente la Corporación debía referirse al planteamiento expuesto por el actor en el libelo demandatorio.

Adicionalmente, por cuanto CASTILLO TROYA contó con la posibilidad de acudir al mecanismo de casación excepcional a fin de remediar, dentro del escenario natural, las presuntas irregularidades denunciadas, cuestión que no hizo, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección constitucional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.

Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 5.

Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando se alega el presunto quebrantamiento de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento era imperioso buscar al interior del proceso judicial, ordinario o especial, mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede utilizarse a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado a través de apoderado, por el ciudadano PIERRE PAULO CASTILLO TROYA. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE