CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33.992 HERNANDO PULECIO ARTEAGA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 225 Bogotá, D. C., quince de noviembre de dos mil siete. Sería procedente que la Sala avocara conocimiento y decidiera la acción de tutela interpuesta por el abogado CAMILO ALBERTO GARZÓN GORDILLO, apoderado especial de HERNANDO PULECIO ARTEAGA, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en procura de la salvaguarda de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, a la mesada pensional y su reajuste, que considera vulnerados con la sentencia de casación proferida el 29 de junio de 2006, empero se evidencia que la competencia para conocer de su solicitud corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por las siguientes razones:
1. HERNANDO PULECIO ARTEAGA laboró al servicio del BANCO CAFETERO, entre el 2 de septiembre de 1960 y el 1º de mayo de 1989, en total un lapso superior a los 28 años. 2. El último salario devengado por HERNANDO PULECIO ARTEAGA, ascendió a los $134.367,75. que se le cancelaba mensualmente. 3. Por considerar que cumplía todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación –55 años de edad y más de 20 años de servicio– que reunió el 13 de noviembre de 1991 por lo que el Banco Cafetero le reconoció el derecho a recibir la mesada mediante resolución No. 679 de 1991. 4.
No obstante, por razón de la inflación que se presentó entre el 1º de mayo de 1989 –fecha en la que terminó el contrato de trabajo con el Banco– y el 13 de noviembre de 1991 –fecha en la que cumplió los 55 años de edad y comenzó a gozar de la pensión–, tal fenómeno debe adicionarse al promedio devengado al finalizar la relación laboral para determinar el valor real de la pensión y reajustarla en los correspondientes años. 5.
Con fundamento en esos hechos, HERNANDO PULECIO ARTEAGA instauró demanda ordinaria laboral contra el BANCO CAFETERO, pretendiendo que se condenara a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la reliquidación de la primera mesada pensional, indexada desde la terminación del contrato y hasta cuando comenzó a recibir la pensión de jubilación; además, pidió los reajustes subsiguientes a la primera mesada; los intereses de mora; y, las costas del proceso. 6.
El trámite de la demanda le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá Pereira que, por intermedio del Juzgado Primero de Descongestión de la misma ciudad, fallo el 31 de marzo de 2005, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones. 7. El actor, por intermedio de apoderado especial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2005, confirmó la decisión impugnada, al considerar que la es improcedente indexar la base salarial tenida en cuenta para la liquidación de la primera mesada pensional, en este caso, porque la aspiración del demandante se contrae a que se le aplique la remuneración que tenía al momento de retiro (01 de mayo de 1989), indexada a la fecha del reconocimiento de la pensión (13 de noviembre de 1991).
Además, la pensión se le otorgó a partir del 13 de noviembre de 1991 y esa fecha es anterior a la vigencia de la ley 100 de 1993, lo cual significa que no se consagraba en la legislación la posibilidad de indexar el salario base de liquidación de pensiones. 8. Contra esa decisión el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación. La Sala Laboral de La Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 29 de junio de 2006, resolvió no casar la providencia recurrida, dictada el 31 de mayo de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por HERNANDO PULECIO ARTEAGA contra el BANCO CAFETERO - BANCAFÉ. 9.
Pretende el actor que a través del presente recurso de amparo se le protejan los derechos fundamentales ya reseñados, dejando sin efecto las sentencias que vienen de reseñarse, para que se acojan las pretensiones de la demanda laboral instaurada por HERNANDO PULECIO ARTEAGA, en el sentido de se condene al BANCO CAFETERO al reconocimiento y pago de la primera mesada pensional debidamente reliquidada; los reajustes de la primera mesada; los intereses de mora; y, las costas del proceso. 10.
Idéntica demanda ya había sido rechazada el 11 de octubre de 2007, por una Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal, a la que se le asignó con el radicado No. 33338, por considerar: “Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.
Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos –si de ello se tratara–, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.
La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica. “La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria –con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho”. 11.
Ahora el actor acude nuevamente a este recurso de amparo, acogiendo la doctrina de la Corte Constitucional expuesta a través de los autos No. 004 y 0011 del 3 y el 17 de febrero de 2004, respectivamente, según la cual “Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su trámite, no pueden quedar sin solución alguna.
Pese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva Sala de Selección disponga lo pertinente sin que las tutelas hubieren surtido el trámite propio de las instancias. En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado.
Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite. Tampoco podrá negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisión de fondo, la vulneración sobreviniente del derecho de acceso a la administración de justicia justifica la nueva interposición de la acción de tutela.
Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia.” 12.
El actor, en consecuencia, radicó la demanda inicialmente ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, de donde por auto del 23 de octubre de 2007, ordenaron remitir las diligencias a esta Corporación por competencia. No obstante, ante la advertencia del error en que incurrieron, ahora solicitan que se les devuelva el expediente atendiendo a que el accionante había optado por esa jurisdicción para que resolviera sus pretensiones. 13.
En tal virtud, en atención a los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, conforme se expuso en precedencia, la regla de competencia allí fijada es la que señala la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional como la que ahora concita la atención de la Sala, por haber sido previamente rechazada. 14.
Como sin dificultad se advierte que el competente para resolver este trámite es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a dicha Corporación se devolverán de manera inmediata las diligencias para los efectos legales a que haya lugar. Comuníquese al accionante la decisión adoptada. Cúmplase, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Rad. 15.286, auto del 19 de marzo de 2002, y rad. 14474, auto del 3 de septiembre de 2003 8