CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.33991 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33991 Acta No. 26 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Fernando Fandiño Rojas, Representante Legal de la empresa Transporte Internacional Chipichape Ltda. – hoy SAS, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra el Ministerio de Transporte y otros.
I.
ANTECEDENTES El señor Fernando Fandiño Rojas, Representante Legal de la empresa Transporte Internacional Chipichape Ltda. – hoy SAS, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Transporte – Dirección de Transporte y Tránsito – Dirección Territorial Valle del Cauca.
Pretende, específicamente, que el juez ordene a la parte accionada cumplir con el término legal con el que cuenta para la entrega de los siguientes documentos: “carta cupo, elaboración de tarjeta de operación, resolución de cambio de empresa, renovación de tarjeta de operación que es de 10 días” y, que, asimismo, expida de manera inmediata “la carta de cupo al radicado No. 20113760033962 del 19/04 de 2011 y las autorizaciones y tarjetas de operación respectivamente a los vehículos que vienen de la modalidad de servicio mixto a servicio especial radicados Nos. 20113760033962 del 19/04 de 2011, 20113760044682 del 23/05 de 2011, 20113760047542 del 31/05 de 2011, 20113760048162 del 02/06 de 2011, 20113760048182 del 02/06 de 2011, 20113760048192 de 02/06 de 2011, 20113760049302 de 07/06 de 2011, 20113760050002 de 09/06 de 2011, 20113760050012 de 09/06 de 2011, 20113760050252 de 09/06 de 2011, 20113760051342 de 13/06 de 2011, 20113760052172 del 14/06 de 2011”.
En sustento de su petición de amparo señaló que la empresa “Transportes Internacional Chipichape SAS ” suscribió contratos de transporte personal y de carga con la Fundación Vida Verde del Pacífico y de igual forma, con la empresa Agudelo y Londoño Asociados Ltda.; que “para prestar a satisfacción” los servicios correspondientes a los contratos celebrados, fue necesario solicitar ante el Ministerio de Transporte “el ingreso de nuevos vehículos para copar la capacidad transportadora que tiene la empresa de acuerdo a Resolución No. 0063 del 29 de julio de 2010”.
Indicó que las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte son competentes para verificar la existencia de los contratos tales como el aquí aludido y el cumplimiento de los requisitos de los vehículos que se pretenden autorizar; que las sendas solicitudes elevadas por la empresa, lo fueron ante la Dirección Territorial del Valle del Cauca, la cual se encarga de enviar la documentación pertinente al Ministerio de Transporte a fin de que sea éste el que expida la correspondiente autorización; considera la parte accionante que dicho proceder, apoyado en lo dispuesto en la Resolución No. 3054 de 2009, vulnera la Ley 962 de 2005, conocida como “ ley anti trámites”.
Por otra, parte manifestó que de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución No. 949 del 28 de marzo de 2007 expedida por el Ministerio de Transporte, el tiempo reglamentario para la entrega de documentos tales como los enunciados en el acápite de pretensiones de la acción, es de diez (10) días, razón por la cual la parte accionada lo ha violado en ocasiones anteriores, pues ha tardado mucho más de diez (10) días en expedir las respuestas que resultaban de su interés. Continuó manifestando que las solicitudes radicadas a fin de obtener la tarjeta de “operación o carta de cupo” no han sido aún resueltas, a pesar de haberse excedido el término antes mencionado (aseguró que han pasado más de “63 días”) y que ello puede afectarlos gravemente en la medida en que “se corre el riesgo de terminar los contratos suscritos por incumplimiento de nuestra parte para prestar el servicio contratado”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del 29 de junio de 2011. Dentro del término de traslado correspondiente, el Director Territorial (e) del Ministerio de Transporte del Valle del Cauca allegó escrito manifestando, entre otras cosas, que mediante oficio del 22 de junio del año en curso requirió al Alcalde de Anapoima a fin de que certificara “la información relacionada con la expedición de tarjeta de operación y desvinculación del servicio mixto municipal de los vehículos cuyas placas se relacionan las cuales en la actualidad se encuentran en proceso de autorización para la vinculación al servicio especial”; dijo que hasta tanto no tengan la certeza sobre el número de placas que corresponden a lo peticionado por el actor “no se podrá dar autorización por parte de la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte” ni tampoco expedir las tarjetas de operación. Por su parte, la parte accionante allegó escrito manifestando que a pesar de que “no nos oponemos a que se verifique la legalidad de las placas contenidas dentro de los radicados inscritos en la territorial Valle del Cauca”, exhortó que dicho trámite deba hacerse dentro del término de diez (10) días.
El Tribunal profirió fallo el 11 del julio de 2011. Tras hacer una detallada relación de las sendas solicitudes elevadas por la parte actora en distintas fechas y cotejarlas con las respuestas emitidas por la parte accionada, advirtió que, en efecto, a las que alude la empresa actora, no han sido aún resueltas. Y a la luz del derecho de petición de que trata el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, resolvió conceder el amparo de dicho derecho fundamental y en consecuencia ordenó al Ministerio de Transporte – Dirección de Transporte y Tránsito – Dirección Territorial Valle del Cauca lo siguiente: “que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, procedan a dar respuesta en el sentido que corresponda, a las solicitudes formuladas por el accionante y que a continuación se relacionan: Radicado No. 20113760033962 del 19/04/2011.
Radicado No. 20113760044682 del 23/05/2011. Radicado No. 20113760047542 del 31/05/2011. Radicado No. 20113760048162 del 02/06/2011. Radicado No. 20113760048182 del 02/06/2011. Radicado No. 20113760048192 del 02/06/2011. Radicado No. 20113760049302 del 07/06/2011. Radicado No. 20113760050002 del 09/06/2011. Radicado No. 20113760050012 del 09/06/2011.
Radicado No. 20113760050252 del 09/06/2011. Radicado No. 20113760051342 del 13/06/2011. Radicado No. 20113760051342 del 13/06/2011. Radicado No. 20113760052172 del 14/06/2011”. La parte accionante impugnó; insistió en los argumentos esgrimidos a lo largo del trámite de tutela, en especial el atinente al término de diez (10) días para resolver sobre el asunto de su interés. II.
CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado pues la orden concedida por el Tribunal, favorable a la parte actora, amparó su derecho fundamental de petición y en tal sentido impartió la protección constitucional que amerita el caso. No es dable, como lo pretende el actor, que se imparta una orden adicional a la contenida en el fallo impugnado, pues ciertamente, la decisión del Tribunal asegura a la parte interesada la solución de los inconvenientes que por esta vía plantea, base sobre la cual edifica todas sus pretensiones.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras disquisiciones, pues en realidad no se advierte la necesidad de conminar a la parte accionada a cosa distinta de la dispuesta por el Tribunal, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE