CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33990 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3652-2013 Radicación No 33990 Acta No.35 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por BANCOLOMBIA S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de FACATATIVÁ, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso especial de nulidad y cancelación de inscripción de miembros de la Junta Directiva del sindicato SINTRAENFI, adelantado por el accionante.
I.
ANTECEDENTES Los hechos expuestos por el accionante se pueden resumir de la siguiente manera: Que ante el Juzgado Primero Civil de Facatativá presentó demanda contra el Sindicato de Trabajadores de Entidades Financieras –SINTRAENFI- Seccional Bello, “para que a través del proceso especial sumario de que trata el artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, se declare la nulidad del acta de designación de miembros de la Junta Directiva del aludido sindicato y la consecuente cancelación del registro de dicha Junta Directiva”.
Que el a quo rechazó la demanda por falta de competencia mediante auto de fecha 29 de julio de 2013, ordenando remitir el proceso al Juzgado Laboral del Circuito de Medellín, decisión frente a la cual presentó recurso de apelación, que fue concedido en el efecto suspensivo. Que el Tribunal Superior de Cundinamarca declaró inadmisible el recurso anteriormente mencionado al considerar que “(…) el mencionado auto es apelable, sin embargo cuando el juez se declare incompetente, como en este caso, pierde la competencia para seguir conociendo del asunto, por lo tanto no puede conceder recursos como erradamente se concedió”.
Que se generó un defecto sustantivo, “por cuanto se desconoció la especial y preferente aplicación del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para usar por vía también de la indebida aplicación del artículo 135 del estatuto procesal ya citado, los artículos 148 y 99 -8 del Código de Procedimiento Civil, que resultaban inaplicables”.
Que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, por lo que solicitó se deje sin efecto el auto proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 30 de agosto de 2013, además de todas las actuaciones adelantadas por el Jugado Primero Civil del Circuito de Facatativá, “en particular la de fecha 16 de septiembre de 2013, por medio de la cual remite el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Medellín”, para que en su lugar se admita el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda citada.
II. TRÁMITE Mediante auto del 18 de octubre de 2013, esta Sala avocó su conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se haya recibido respuesta. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente caso, el peticionario afirma que “una de las reglas de interpretación de las normas enseña, que cuando el legislador lo dice y cuando quiere lo calla, y en consecuencia, si en el artículo 65 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, se enlistó expresamente como uno de los autos apelables el que rechaza una demanda, sin condicionar por ningún motivo su viabilidad, no se podía por vía de aplicación analógica, crear requisitos que no impuso el legislador (…)”.
La decisión del Tribunal acoge lo dicho por esta Sala de Casación, en sentencia del 10 de abril de 2013, Radicación 31940, donde razonó de la siguiente manera: “Resulta acertado que el juez que considera no ser competente para conocer de un determinado asunto, lo remita, por competencia, al conocimiento del que así lo considera, decisión que, en este preciso caso aparece debidamente fundamentada y, por lo mismo, debe entenderse como fruto del ejercicio racional y autónomo de la función judicial; por demás, debe esta Sala indicar que el auto por medio del cual el juez de conocimiento manifiesta no ser competente para conocer de un determinado asunto, no es susceptible de ningún recurso, por así disponerlo el artículo el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, por así disponerlo el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Y en lo que atañe con la decisión que por esta vía reprocha la actora, al Tribunal, no queda más que decir que la misma resulta razonable pues al haber sido el motivo del rechazo de la demanda, la falta de competencia, no resultaba apelable el auto que así lo dispuso. Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio manifiesto, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que, como se ha dicho reiteradamente, no es una instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre asuntos que, como éste, fue resuelto de manera razonable”.
Así las cosas, el Tribunal Superior de Cundinamarca al concluir que “se declara inadmisible el recurso propuesto contra el auto que rechazó la demanda por falta de competencia y se ordena remitir el expediente al juzgado de origen para que se surta el trámite conforme a la ley, y no pretender que sea resuelta su competencia por apelación, como lo requiere el apoderado de la parte demandante”, no vulneró los derechos fundamentales alegados, pues su decisión no es arbitraria ni caprichosa, sino que por el contrario es razonable.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo constitucional solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por BANCOLOMBIA S.A., contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL del CIRCUITO de FACATATIVÁ. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada..
Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2