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T-3399 (18-03-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1997

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.26 Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997). VISTOS: Procede la Corte a desatar el recurso de apelación interpuesto por VICTOR MANUEL DUARTE CARREÑO, contra la sentencia del 3 de febrero del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de esta ciudad capital denegó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Inspección 11E Distrital de Policía, en amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y propiedad privada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Sostiene el actor que mediante escritura pública No. 9323 del 28 de septiembre de 1.989, adquirió el lote No. 25 de la urbanización Guicani, ubicado en la calle 185 No. 53-16. El año anterior, cuando fue a pagar el impuesto predial, advirtió que el lote ya no aparecía a nombre suyo, circunstancia que lo llevó a formular inmediatamente denuncia penal ante la Fiscalía por los delitos de falsedad y estafa.

Dicha investigación correspondió a la Fiscalía 83 Seccional, resultando "involucrados" en ella, Miguel Barbosa, Francisco Fuentes, Luz Marina Suárez, Julio Alberto Varela, José Antonio Buitrago y Tito Ernesto Piñeros. "Con fecha agosto 8 de 1.996 -agrega-, la oficina de Registro de Instrumentos Públicos zona norte inscribe la medida cautelar de embargo del inmueble a nombre de la Fiscalía de conocimiento".

Posteriormente y pese a que desde el momento en que le fue entregado el lote ha ejercido actos de poseedor, tenedor y dueño, los señores Buitrago y Piñeros, quienes aparecen como propietarios actuales, iniciaron un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho ante la Inspección 11E Distrital de Policía, realizándose la diligencia correspondiente el 18 de noviembre de 1.996, al final de la cual se les hizo entrega real y material del terreno, procediéndose a tumbar el encierro que él le había hecho y a construir "aún sabiendo que éste se encuentra a disposición de la fiscalía".

Para el accionante, se presume que la diligencia policiva ha debido adelantarse contra persona determinada "la cual nunca fue citada, violándose así, los principios rectores del debido proceso por cuanto nunca fui oído y vencido en dicho proceso", como tampoco se produjo la pertinente notificación. Solicita la protección de sus derechos fundamentales, para lo cual debe revocarse la "diligencia practicada" por la Inspección 11E de Policía y "en consecuencia se me concedan los derechos que sobre el bien inmueble he tenido como titular, poseedor y tenedor de bueba fe desde el momento en que adquirí el mismo en 1989".

FALLO RECURRIDO: Para el Tribunal Superior la acción de tutela no procede cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Recapitula las pretensiones del actor, poniendo de presente que el procedimiento estatuído para el lanzamiento por ocupación de hecho que se encuentra señalado en la Ley 57 de 1.905 y el Decreto 992 de 1.930, se agotó en este asunto, como quiera que el auto del 29 de octubre de 1.996, por medio del cual se reconoció la personería al apoderado de los demandantes y se dispuso la fecha para llevar a cabo la diligencia, fue notificado legalmente al enviarse un telegrama a Pedro Manuel Ruíz a la calle 185 No. 53-16, sin que el mismo hubiese sido devuelto, lo que permite aseverar que fue recibido.

Además, conforme lo exige la ley, obra dentro del proceso la copia del "Aviso" con constancia de haber sido fijado en la entrada del inmueble, con fecha 14 de noviembre de 1.996. De otra parte, el día 18 de este mismo mes se llevó a cabo la diligencia de lanzamiento, respetándose las normas que sobre la materia señala el Decreto 992 de 1.930 y los arts. 133 y 144 del C. de P.C., siendo sólo hasta el 21 siguiente que el apoderado de DUARTE CARREÑO compareció tardíamente al proceso.

En estas condiciones debe descartarse la presencia de una vía de hecho en desarrollo de la actuación administrativa que posibilitara acudir a la tutela, siendo además claro que el actor contaba con otra vía judicial, cual era la de oponerse a la diligencia de lanzamiento y si no lo hizo así, mediante la tutela no puede revivir una asunto ya debatido en otra jurisdicción. De otra parte, precisa el Tribunal a quo que al estarse adelantando en la Fiscalía un proceso penal referido al inmueble cuya tenencia se discute, "es ante ese ente investigador que debe el accionante demostrar que sus derechos le fueron vulnerados, porque definitivamente si ese proceso llegare a sentencia condenatoria, no se remite a duda que recuperará el inmueble del que fue lanzado por ocupación de hecho".

Niega, en consecuencia el amparo como quiera que no se advierte la vulneración de derecho alguno, como tampoco que se hubiera incurrido en una vía de hecho. Al momento de notificársele de la sentencia, el accionante anotó: "Manifiesto que impugno", sin que con posterioridad allegara la sustentación del recurso interpuesto. CONSIDERACIONES 1.

Debe reiterar la Corte que a pesar de no haber sido sustentada la impugnación incoada por el accionante, esto no obsta, como mayoritariamente lo ha decidido la Sala, para que se proceda a decidir lo pertinente, en razón a que "el Decreto 2591 de 1.991 no le impuso esa carga al inconforme, ni ella se compadece con los principios de economía, celeridad y prevalencia del derecho sustancial que consagra su artículo 3o.". 2.

Sobre esta base, se impone igualmente insistir en que así como mediante la acción del art. 86 del la C.P., no es posible controvertir decisiones judiciales, ya que aceptarlo implicaría una indebida intrusión del juez constitucional en la autonomía e independencia que la propia Carta ha previsto para los jueces ordinarios en desarrollo de sus funciones; también es improcedente dirigir la tutela contra actos administrativos, cuando ellos han sido el resultado de la culminación de un procedimiento de esta misma naturaleza. 3.

Se ha dejado no obstante a salvo la viabilidad de la tutela en procesos policivos, tomando en cuenta que dentro de ellos se carece de cualquier recurso jurisdiccional para oponerse a las decisiones que se adopten y tampoco ser controlables a través de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por expresa exclusión del art. 82 del C.C.A. 4.

Sin embargo, esta excepción no significa, que la intervención del juez constitucional en dichos casos no tenga límites, es decir, que pueda soslayar competencias regladas e irrumpir sin condicionamiento alguno en órbitas privativas de otras ramas del poder público, lo cual sería necesariamente desconocedor del principio de separación de poderes. 5.

En consecuencia, solo es admisible la intervención del juez constitucional en estos asuntos, respecto a comportamientos manifiestamente arbitrarios de las autoridades policivas, es decir sustentados en una situación de facto y no cuando pese a cumplirse con las normas legales, la inconformidad radica en un distinto modo de interpretar la ley o de valorar las pruebas, o cuando el disenso está referido al acierto, conveniencia u oportunidad de las decisiones adoptadas. 6.

En el caso sub júdice y para ello basta con remitirse a las consideraciones que sobre el particular hace el Tribunal, las que se fundan en la realidad objetiva derivada de la inspección judicial realizada al expediente policivo, las disposiciones de la Ley 57 de 1.905, el Decreto 992 de 1.930 y el Código de Procedimiento Civil aplicables al proceso de lanzamiento por ocupación de hecho a que se remite el actor, fueron adecuada y certeramente tenidas en cuenta, tanto en lo referente a los requisitos formales que hacían viable su presentación, como respecto de aquellas exigencias sustantivas para tomar una decisión de fondo. 7.

Por ello y siendo que al juez de tutela no le corresponde en eventos como el presente, adelantar un exhaustivo, pormenorizado y oficioso estudio de la actuación y menos determinar si han sido correctas o incorrectas la valoración probatoria o la interpretación jurídica en que se han fundados las decisiones, debe exclusivamente remitirse al análisis de la concreta situación en que el actor hace recaer la génesis de la violación de derechos invocada. 8.

Sobre el particular, solamente cabe observar que en el único aspecto del cual hace derivar el actor la vulneración del debido proceso, esto es, que nunca fue citado y por ende tampoco oído ni vencido en juicio, debe responderse que si bien el telegrama por medio del cual se hacía la citación a comparecer ante la Inspección para efectos de notificar personalmente la resolución del 29 de octubre de 1.996 que fijó fecha para realizar la diligencia de lanzamiento, fue enviado a nombre de Pedro Manuel Ruíz, por ser éste el querellado, la verdad es que la acción estaba dirigida contra este ciudadano y personas indeterminadas y de acuerdo con las constancias del proceso fue recibido en la dirección a la cual fue remitido, esto es, a la calle 185 No. 53-16, que fue la suministrada por el petente como la correspondiente a la puerta de acceso al lote.

En igual sentido se impone también recordar que en la puerta de entrada al inmueble también fue fijado un aviso en el cual se hacía saber la fecha en que se cumpliría la diligencia de lanzamiento, con el fín de mantener incólume y garantizar el derecho de defensa, sin que el día de su realización persona alguna acudiera para manifestar su oposición a las pretensiones de los querellantes. 9.

De otra parte, no puede perderse de vista que el accionante formuló el 9 de mayo de 1.996, denuncia penal por los delitos de estafa y falsedad, entre otros, contra los señores José Antonio Buitrago Gutiérrez y Tito Ernesto Piñeros Gutiérrez, demandantes en la actuación policiva, como también que a través de dicha investigación se pretende demostrar que los títulos que exhiben para reputarse como dueños son espúrios.

Lo anterior se recuerda, como quiera que el actor ha sugerido que la acción policiva no era viable, en razón a que la Fiscalía 83 Seccional había decretado con anterioridad a la realización del lanzamiento, el embargo especial del lote en disputa a que se refiere el art. 341 del C. de P.P., cuando la verdad es que dicha medida no se vino a adoptar sino mediante resolución del 14 de enero del año en curso, sin que pueda por dicho motivo sugerirse que la medida policiva no era viable. 9.

En consecuencia, descartada como queda la aducida vulneración del debido proceso dentro de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho cumplida por la Inspección 11E Distrital de Policía, de acuerdo con las razones aducidas por el accionante y sin que por otra parte pueda sobre la misma base afirmarse el desconocimiento de los derechos a la igualdad y la propiedad que, evidentemente tampoco habrían recibido atentado alguno, la sentencia recurrida será confirmada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, adminsitrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1o. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2o. En firme esta decisión remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3o. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Tutela No. 3399 A./ Víctor Manuel Duarte Carreño. � Tutela No. 3399 A./ Víctor Manuel Duarte Carreño. �página \* arábico�1�