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T-33989 (29-11-07) CC-T Universidad de Antioquia - Derecho a escoger la EPSCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 30 de 1992Ley 647 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 33989 LUZMILA MONTOYA CAÑOLA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 33989 LUZMILA MONTOYA CAÑOLA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 241 Bogotá, D. C., noviembre veintinueve (29) de dos mil siete (2007).

V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada del Instituto del Seguro Social Seccional Antioquia, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el pasado 12 de octubre de 2007, a través de la cual amparó los derechos fundamentales de la ciudadana LUZMILA MONTOYA CAÑOLA, presuntamente vulnerados por el Ministerio de la Protección Social, la Universidad de Antioquia y la entidad recurrente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, una vez la señora LUZMILA MONTOYA CAÑOLA cumplió con los requisitos para acceder a la pensión en su condición de trabajadora de la Universidad de Antioquia, acudió a la Administradora de Pensiones del Instituto de Seguro donde se le brindó la oportunidad de escoger la Empresa Prestadora de Salud, motivo por el cual optó por el programa que prestaba la entidad educativa, por lo que a partir del reconocimiento de la pensión de vejez el 1º de abril de 2000, el ISS efectuó los aportes al sistema de salud de la Universidad de Antioquia.

Agrega, que a partir del 1° de agosto de 2006 y después de estar afiliada al programa de salud de la Universidad de Antioquia por más de 20 años, “ sin trámite alguno ni notificación” e l ISS entró en mora en las transferencias de los aportes al referido sistema indicando que éstos estaban siendo enviados al FOSYGA, y a su vez la trasladó de manera unilateral a la E.P.S. del Seguro Social hasta tanto no escoja una Entidad Promotora de Salud a la cual desee afiliarse, pues la entidad educativa no está catalogada como tal.

En vista de lo anterior solicita al juez de tutela le ampare los derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana, igualdad, autonomía, seguridad social y libertad de escoger la EPS, pues el traslado arbitrario a otra EPS implica la pérdida de los beneficios a que tiene como afiliada del Sistema Universitario de Seguridad Social en Salud, particularmente el ofrecido por la Universidad de Antioquia en desarrollo de la ley 647 de 2001, motivo por el cual solicita se ordene al ISS tenga a la mencionada entidad educativa como su prestadora de servicios de salud, a la cual desea continuar afiliada, y consecuentemente se giren oportunamente los descuentos a ésta.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Tribunal competente admitió a trámite la demanda de tutela y puso en conocimiento el libelo de tutela a las entidades accionadas. La Universidad de Antioquia señaló que comparte lo narrado por la accionante, pero aclaró que los aportes de salud por parte del ISS pensiones estaban siendo girados al FOSYGA y posteriormente a la EPS del ISS y no al programa de salud de esa entidad, al tiempo que advirtió, en virtud de la Ley 647 de 2001 la universidad pasó de ser una entidad adaptada al Sistema General de Salud regulada por la Ley 100 de 1993 a convertirse en un sistema universitario de seguridad social en salud con el régimen especial que establece dicha disposición, además a través del Acuerdo Superior 223 de 2002 se creó el Programa de Salud de la Universidad de Antioquia que establece que serán afiliados los que estén vinculados a ese programa al momento de adquirir su pensión, como es el caso de la libelista, situación desconocida por el ISS que arbitrariamente y sin contar con la voluntad de sus pensionados, los retiró del sistema de salud universitario para trasladarlos a su EPS quebrantándole el derecho a la libertad de elección de entidad que le preste el servicio de salud.

A su turno, el titular del ente ministerial se opuso a las pretensiones de la libelista porque la Ley 647 de 2001 señala que solo se tienen como afiliados al régimen especial de las universidades los que hayan sido jubilados o pensionados por la propia institución educativa y que por lo tanto se encuentran en su nómina, lo que no ocurre en este caso porque la accionante fue pensionada por el ISS, entidad que hace parte del Sistema General de Seguridad Social, y si bien en la Ley 100 de 1993 se garantiza la libertad de escogencia de sus afiliadas dentro del propio sistema, no establece la opción que se pueda escoger un régimen especial.

Agregó que comoquiera que se detectó que los recursos correspondientes a los aportes de los pensionados del ISS, extrabajadores de Universidades, se estaba girando indebidamente al servicio de salud de dichas instituciones, obligó a que se corrigiera el mencionado yerro. Finalmente, el Instituto de Seguro Social señaló que a los extrabajadores de la Universidad de Antioquia, hoy pensionados por el ISS, no se les aplica lo dispuesto en la Ley 30 de 1992, por cuanto tal disposición refiere únicamente a los pensionados de la respectiva entidad educativa, al resto le son adaptables las previsiones establecidas en la ley 100 de 1993, además puso de presente la imposibilidad de girar los aportes de salud de la actora a la Universidad de Antioquia pues ésta no ostentaba la calidad de EPS vigilada por la Superintendencia de Salud.

SENTENCIA IMPUGNADA Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante fallo del 12 de octubre del año en curso, amparó los derechos fundamentales de la demandante por considerar que las autoridades accionadas no estaban facultadas para suplir la voluntad de la afiliada o modificarla sin su consentimiento expreso, a quien no se le enteró que debía trasladarse de EPS privándosele de escoger libre y voluntariamente la entidad de su agrado, máxime que las razones de este cambio no son imputables a la peticionaria.

Para dar cumplimiento al amparo, ordenó a la Gerente del Instituto de Seguro Social que en un término perentorio proceda a reanudar la afiliación del accionante en el programa de salud de la Universidad de Antioquia y a realizar a ésta entidad los aportes en salud mientras se dirime la controversia entre las dos instituciones por las vías ordinarias, administrativas o judiciales.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del Instituto del Seguro Social impugnó la sentencia y solicitó se revoque la misma, efecto para el cual trajo a relación nuevamente los argumentos expuestos al momento de contestar la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

La sentencia objeto de reproche será objeto de confirmación por parte de esta Sala porque evidentemente con el actuar de Instituto de Seguro Social se comprometen las garantías fundamentales del actor, en cuanto no le estaba dado unilateralmente y sin contar con el consentimiento del accionante, cambiarlo de EPS pues al hacerlo sin lugar a dudas quebrantó su derecho de libre escogencia de Entidad Promotora de Salud, entendido éste como la facultad de las personas de seleccionar libremente el mejor servicio en salud para él y su entorno familiar, como así lo ha precisado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos: “…el derecho de libre escogencia comporta una garantía a la dignidad humana en el ámbito de la autonomía individual, es decir, asegura que la elección de la entidad a la que se confiará el cuidado de la salud, la vida y la integridad sea una decisión personal inalienable que debe ser objeto de protección constitucional, pues debe reconocerse a las personas dentro de los límites normativos que en desarrollo de sus competencias fije el legislador, la libertad para decidir cuál es la entidad a la que confiara el cuidado de la salud propia y la de aquellas personas que se encuentren a su cargo”, Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que en este caso, tal como lo señaló la accionante en su escrito de tutela y que no fue desvirtuado por ninguna autoridad, venía vinculada al programa de salud de la Universidad de Antioquia desde hace más de veinte años, decisión que ratificó al momento de pensionarse y que por tal motivo el ISS giraba el respectivo aporte a ese programa de salud, pero que al ser trasladada sin su consentimiento le implicó la pérdida de los beneficios ofrecidos por la universidad.

Finalmente, la Sala pone de presente que el asunto puesto a consideración por su carácter legal no puede ser definido por el juez de tutela tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, pero ello no es razón para que mientras se resuelve por las vías ordinarias tal problemática se quebranten las garantías fundamentales de LUZMILA MONTOYA CAÑOLA, razón por la cual resultó acertada la decisión del Tribunal al permitirle continuar dentro de la opción que seleccionó para ser atendida en sus necesidades de salud, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al señalar que: “… la libertad de escogencia es una garantía que goza de una triple connotación, pues es a la vez un principio rector del SGSSS, una característica del mismo y un derecho para el afiliada, lo que configura correlativamente un mandato y deber de acatamiento para las Empresas Promotoras de Salud.

Se trata pues, de una libertad que ha de ser respetada incluso si la persona se encuentra afiliada irregularmente a más de una entidad promotora de salud (‘multiafiliación’); ni siquiera en ese caso le es dado a una entidad decidir unilateral y arbitrariamente, sin un debido proceso, cuál será la entidad en la cual continuará afiliada la persona.” Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. -

NOTIFIQUESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS (COMISION DE SERVICIOS) MARIA DEL ROSARIO GONZÀLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.

T.379-06 � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. T-497-07 � Ibídem. PAGE 10