CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33988 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3392-2013 Radicación n° 33988 Acta No 33 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por BANCOLOMBIA S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, la que se hizo extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ.
ANTECEDENTES La sociedad accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Refirió que promovió proceso especial contra el Sindicato de Trabajadores de Financieras Sintraenfi - Seccional Zipaquirá, para que “ se declare la nulidad del acta de designación de miembros de la Junta Directiva del aludido sindicato y la consecuente cancelación del registro de dicha Junta Directiva ”; por auto del 29 de julio de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial para que fuera repartido entre los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá; que inconforme apeló, pero por auto del 30 de agosto de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca inadmitió la alzada con fundamento en que si bien el auto que rechaza la demanda es susceptible de ser apelado conforme lo dispone el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, “ cuando el juez se declare incompetente, como en este caso, pierde la competencia para seguir conociendo del asunto, por lo tanto no pude conceder recursos como erradamente lo concedió ”.
Aseveró que tal determinación conculca los derechos fundamentales que invoca, “ por cuanto se desconoció la especial y preferente aplicación del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para usar por vía también de la indebida aplicación del artículo 145 del estatuto procesal ya citado, los artículos 148 y 99 – 8 del Código de Procedimiento Civil, que resultan inaplicables, generando un defecto sustantivo y por ende una causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ”.
Por lo anterior solicitó dejar sin efecto la providencia de 30 de agosto de 2013, que profirió el Tribunal accionado, y se le ordene admitir el recurso de apelación que se interpuso contra el auto que rechazó la demanda. Por auto del 4 de octubre de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y vincular a los intervinientes en el proceso especial para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo dispuso oficiar para que se remitiera el expediente y requirió a la accionante para que allegara los documentos relacionados con el amparo que solicita.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca informó que el proceso ordinario objeto de controversia, se remitió al Juzgado de origen con oficio 1038 de 6 de septiembre de 2013 (folios 10 a 12 cuaderno de la Corte). Los restantes interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La decisión que adoptó el a quo, al declarar su falta de competencia para conocer de la controversia que le fue planteada, fue una medida procesal para procurar por las prerrogativas superiores de las partes involucradas, tales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y de esta forma salvaguardar de cualquier tipo de nulidad el trámite adelantado.
En lo atinente a la decisión que adoptó el Tribunal, considera esta Sala que no luce arbitraria o descabellada, pues se erige sobre un razonable criterio interpretativo de la normatividad aplicable al caso, como lo es el numeral 1º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 12 de la ley 712 de 2001 y los artículos 148 y 145 del Código de Procedimiento Civil, de los que coligió que “ cuando el Juez se declare incompetente, como en este caso, pierde la competencia para seguir conociendo del asunto, por lo tanto no puede conceder recursos como erradamente se concedió ”, discernimiento que apoyó en el criterio jurisprudencial que sobre tal aspecto procesal se ha definido, en el entendido de que el proveído con el que se rechaza una demanda no es apelable cuando su fundamento jurídico es la falta de jurisdicción o de competencia. Así las cosas, al margen de que las partes puedan o no distanciarse de tal hermenéutica, ello no implica la existencia de un desafuero constitucional, pues por el contrario lo que se exhibe es un ejercicio propio de la actividad del Juez al conducir el proceso, lo que descarta de plano la viabilidad de la queja constitucional.
Por lo brevemente expuesto, se negará el amparo toda vez que emerge palmariamente la improcedencia de la presente queja. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5