Micelio
T-33987 (19-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 33987 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 33987 Acta No. 62 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FLORINDA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 13 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE ZIPAQUIRÁ, trámite que se hizo extensivo a Gloria Vilma Rojas Velásquez y a Siervo Tulio Arévalo Montaño. I.

ANTECEDENTES Indicó la accionante que Gloria Vilma Rojas Velásquez inició proceso ejecutivo de alimentos contra Siervo Tulio Arévalo Montaño, dentro del cual solicitó el “embargo del bien inmueble ubicado en la carrera 14 No. 14 A – 31 (…) de Zipaquirá, sin que allí se ordenara el embargo de las mejoras”. Señaló que el 10 de septiembre de 2009, el Juzgado Tercero Civil Municipal de dicha ciudad, adelantó la diligencia encomendada mediante despacho comisorio, trámite al que ella se opuso alegando ser poseedora del referido inmueble; que por providencia del 20 de agosto de 2010, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia negó su oposición al considerar que “alegó su calidad de poseedora a partir del 28 de octubre de 1986, fecha en la cual su esposo, el demandado Siervo Arévalo Montaño adquirió el inmueble mediante la escritura pública número 2209 del 28 de octubre de 1986, reconociendo así dominio ajeno del inmueble, careciendo por ende del ánimo de dueña y porque los derechos que dice ejercer los deriva de su condición de cónyuge del demandado.

Sobre la construcción del segundo piso levantada por la opositora, señaló que la misma se encuentra adherida al suelo y por lo tanto es de propiedad del ejecutado”. Apeló la referida decisión, la que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca por proveído del 15 de abril de 2011. Aseveró que las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas no se ajustaron a derecho por cuanto existió una falta de valoración en conjunto de las pruebas y sólo se dio “credibilidad a los testigos de la parte demandante olvidando las grandes contradicciones en las que cayeron más exactamente en cuánto a la construcción de las mejoras en el tiempo (…)”, asimismo resaltó que ignoraron su posesión ejercida desde el año 1986 y que a los testimonios rendidos a su favor le restaron toda credibilidad.

Finalmente adujo que al no valorar todas las pruebas aportadas, y además con esas decisiones quedó desamparada y condenada a un detrimento personal. Por lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la recta administración de justicia y solicitó en consecuencia se deje “sin efectos” la sentencia proferida el 15 de abril de 2011 por el Tribunal acusado y “en su defecto se tenga como probada la oposición presentada (…), respecto a las mejoras del segundo y altillo del bien inmueble identificado con el folio de matricula inmobiliaria No. 176-690”.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 29 de junio de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes involucrados en el trámite cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Magistrada ponente manifestó que su providencia “contiene un análisis completo, ponderado y estricto del acervo probatorio recaudado; no se desdeñó ningún elemento probatorio que pudiese servir de fundamento a la decisión final”.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 13 de julio de 2011, negó el amparo solicitado al considerar que las providencias cuestionadas son el resultado de un ejercicio interpretativo razonable, sin que le fuera viable, como juez constitucional, entrar a discutir aspectos que se encontraban lejos de la arbitrariedad o capricho denunciados.

Asimismo concluyó que “el juez constitucional no puede restarle mérito a la valoración probatoria del juzgador natural, ni constreñirlo a aceptar una determinada hermenéutica, (…)”. IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial y agregó que “No se puede entender, un pronunciamiento de esta magnitud sin un previo análisis de todo el expediente y se permita que se logre un verdadero fraude en un proceso de alimentos por intermedio de falsos testimonios (…)”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, el Tribunal Superior de Cundinamarca luego de precisar el asunto que debía resolver, confirmó el fallo de primera instancia teniendo en cuenta que las mejoras reclamadas por la parte actora y que adujo habían sido construidas con dinero donado por su familia no fueron debidamente probadas, “(…) por ningún otro medio, como la transferencia de fondos, el giro de cheques, la entrega de dinero, (…)” y resaltó que por el contrario si existía evidencia “que la construcción del segundo piso la hizo el demandado con el fruto de sus cesantías parciales, (…)”, como lo confirmaron los testimonios recibidos.

Por último, concluyó el Tribunal que no encontró demostrada la separación de cuerpos entre los esposos Siervo Tulio Arévalo Montaño y Florinda Rodríguez Hernández ni la cesación de efectos civiles de su matrimonio y que si lo que pretendía la opositora era que se le reconociera “a su favor un derecho de crédito por las mejoras construidas, es un tema que debe discutir en el proceso liquidatorio de la sociedad conyugal, pues en principio, se presume que el dueño del suelo lo es también de la construcción allí levantada”.

Analizadas las providencias cuestionadas, considera la Sala que en el presente caso tanto el Juzgado como el Tribunal acusados no vulneraron el derecho fundamental invocado por la accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a sus consideraciones frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus providencias, las que pueden ser cuestionadas por la peticionaria, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del fallador que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde tanto el Tribunal como el Juzgado accionados expusieron con suficiencia las razones por las cuales otorgaban valor probatorio a las pruebas obrantes en el expediente.

En suma, la discrepancia de criterios no habilita a la interesada para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de las autoridades acusadas vertido en las referidas decisiones derivan de un enfoque jurídico respetable y por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 8